Hija mayor de 21 años: la convivencia con su novio no determina automáticamente el cese de la obligación alimentaria
Etiquetas:
abogados especialistas en divorcios | Divorcio | alimentos | responsabilidad parental | alimentos a favor de hijos mayores de edad
Un progenitor dejó de pagar los alimentos que había convenido a favor de su hija mayor de 21 años, cuando aún convivía con su madre, para poder terminar su carrera de magisterio. El padre invocó que su hija se había ido a vivir con su novio y había dejado de estudiar. Ante ello, su hija reclamó que su padre siguiera pagando la cuota alimentaria, aún reconociendo como cierto que había dejado de convivir con su madre para pasar a hacerlo con su novio, porque no había dejado de estudiar. La justicia, por el momento, le dio la razón a la hija.
Se trata de uno de los primeros precedentes que abordan esta nueva figura incorporada por el Código Civil y Comercial de la obligación alimentaria del hijo mayor de edad que se capacita, esclareciendo su finalidad y su alcance.
Cámara en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Sala III.
San Isidro, 19 de Mayo de 2017.
CONSIDERANDO:
l. La resolución apelada.
La resolución de fs. 109/10 rechazó el planteo efectuado por la accionante respecto del incumplimiento de la cuota alimentaria acordada a su favor, e hizo lugar al cese de la misma, imponiéndole las costas.
El sentenciante consideró básicamente que la cuota alimentaria cesa automáticamente frente a los hechos de fácil comprobación, sin necesidad de la sustanciación a través de un incidente al efecto. Tuvo en cuenta las manifestaciones vertidas en autos en cuanto que la alimentada M. C. A. formó una nueva familia -independiente de la que conformó con sus padres- Y además se mudó del domicilio del cual residia con su madre (todo ello en concordancia con lo esgrimido por el alimentante, su padre).
2. La articulación recursiva.
Apela la actora a fs. 119/24, siendo contestado el memorial a f s. 126/29 .
3 . Agravios.
Se agravia la recurrente por considerar que se dispuso el cese automático de la cuota alimentaria pactada (fs. 59), sin sustanciación ni fundamento válido. Dice que al disponer ello sin bilateralizar la cuestión que afecta el derecho alimentario y de propiedad se conculcan tales derechos como así también la garantía de defensa en juicio y debido proceso.
Sostiene que actualmente continúa cursando sus estudios como alumna regular, circunstancia que podría haber acreditado si se hubiera iniciado el correspondiente incidente de cese de cuota alimentaria (art . 647 del CPCC) .
Alega también que si bien es cierto que convive con su pareja y no vive más con su madre, ello no autoriza a dejar de lado la cuota alimentaria oportunamente pactada.
Señala que tales alimentos fueron fijados en los términos del art. 663 del CCCN y que los presupuestos que hacen a su admisibilidad no han variado, por lo que se equivoca el sentenciante al dar por cierto lo expuesto por su padre, en cuanto afirma que ha dejado de cursar sus estudios dado que ello no fue acreditado. Agrega, que tales presupuestos de procedencia se han agravado a partir del nacimiento de su hija.
Alega, también, que el lugar donde actualmente se encuentra residiendo no altera la obligación de pago de la cuota alimentaria, ya que ello no fue acordado ni tampoco surge de la norma mencionada. Señala que el art. 663 del CCCN no prevé para la admisibilidad de la cuota que el alimentado resida con uno de sus progenitores, o que no viva en pareja con un tercero.
Por último, se agravia de la imposición de costas.
4. Tratamiento del recurso.
4. l . Antecedentes.
La actora , Sta. M. C. A -luego de alcanzar la mayoría de edad (21 años)-, promovió demanda de alimentos contra su padre -Sr. P. E. A.-, con el fin de poder terminar la carrera de Maestra jardinera en el “Instituto Superior del Profesorado de Educación Inicial Sara C. de Eccleston”, y ante la imposibilidad de procurarse los recursos económicos para su subsistencia (fs. 28/31).
A fs. 59, en la audiencia ante la consejera de familia, las partes pactaron la cuota alimentaria en el 10% de los ingresos netos que percibe el padre, ello fue homologado a fs. 61.
Luego, a instancia del alimentante, el sentenciante dispuso el cese automático de la cuota alimentaria, por entender que en el caso se daban los presupuestos de hecho – que la alimentada formó una nueva familia independiente de la de sus padres, y que se mudó del domicilio del cual residía con su madre- que autorizan a decretarlo sin sustanciación.
4.2. Análisis del recurso.
l. Preliminarmente, cabe señalar que si bien la sentencia homologatoria del acuerdo de alimentos arribado por las partes, fue dictada el 21 de octubre de 2015, a tal época ya regía el Código Civil y Comercial de la Nación, cuyas disposiciones por tanto, resultan aplicables en la especie (art . 7 de dicho cuerpo legal).
Sentado ello, cabe recordar que el art. 663 del CCCN establece que “la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Puede ser solicitado por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido”.
Asi el nuevo ordenamiento legal incorpora la obligación alimentaria a favor del hijo mayor hasta los 25 años y a fin de que pueda continuar sus estudios y como una excepción a la regla fijada por el art. 658 del CCCN.
El código vigente, al receptar estos alimentos para el hijo mayor de edad que se capacita responde a la necesidad social ce coadyuvar a la preparación de los hijos mayores para la inserción laboral (conf. Kemelmajer de Carlucci- Herrera – LLoveras. Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, T° IV, Rubinzal Culzoni, 1° ed. pág. 176; conf. Belluscio Claudio “Continuidad de la cuota alimentaria para el hijo mayor de edad, RDF N° 38 , p. 2; Mariel F. Molina de Juan “Claves para entender las principales reformas del derecho alimentario de los hijos”, causa Cam. Apel. de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia “V., A. c/ V. , I . s / alimentos”, expte 153/16 de agosto de 2016; Causa SI- 1710- 2010, r.s.i . 610/2016) .
En el caso, la actora solicitó alimentos para sí a fin de poder continuar cursando sus estudios, por cuanto tal actividad le imposibilita procurarse los recursos económicos para su subsistencia. Al respecto, alegó estar cursando el segundo año de la carrera de Maestra Jardinera en el “Instituto Superior del profesorado de Educación Inicial Sara C. de Eccleston” (v . certificado 7) .
Tal petición fue receptada, estableciéndose una cuota alimentaria en el acuerdo homologado (fs. 59, 61) 1 no constando actualmente en autos que tal circunstancia justificante haya cambiado o dejado de existir, tal como alegó la recurrente (arts. 375, 384 del CPCC).
En efecto, luego de intimar al demandado al cumplimiento de la cuota alimentaria, éste sostuvo que su hija dejó de cursar sus estudios, y que por ello ya no se daba el supuesto previsto en el art. 663 del CCCN (fs . 106 cuarto párrafo)·
El sentenciante, resolvió no sustanciar la cuestión al considerar que existían hechos de fácil comprobación que hacen operativo el cese automático de la cuota alimentaria, teniendo en cuenta para ello que la alimentada formó una nueva familia y que no vivía más en el domicilio donde residía con su madre.
No se expidió sobre la edad de la beneficiaria ni sobre su condición o no de estudiante que se forma para su desarrollo profesional (estudio u oficio) .
Así, el mentado abandono de los estudios, no pasa de una expresión unilateral del alimentante, contradicha, que no aparece demostrada por ninguna constancia de la causa (arts. 375 y 384 del CPCC).
Tal divergencia entre las partes sobre una cuestión trascendente -prosecución de estudios- , que hace a la procedencia del tipo de alimentos analizados (art. 663 del CCCN), debió ser objeto de prueba y de decisión en función dela misma.
Al respecto cabe recordar que el art . 18 CN., al consagrar el derecho de defensa en juicio, comprende el ofrecimiento, la producción de pruebas, y la posibilidad de obtener un pronunciamiento que las analice en concreto y de manera integral en relación a las circunstancias que dieron lugar al planteo judicial . De lo contrario se estaría violando la Ley Suprema (conf. arg . comentario sobre causa SCBA .Ac. 73814 del 27/9/2000, JA, 2005-II . F . S, pág . 41 ; causa SI-32390 -2015 RSD 189/ 16 de Sala III) .
A ello cabe agregar que conforme los términos de ley, la circunstancia dada porque la actora no conviva más con su progenitora por haber pasado a hacerlo con una pareja , no determina ipso iure el cese de la obligación del demandado (conf. ob. cit . Mariel F . Molina de Juan “Claves para entender las principales reformas del derecho alimentario de los hijos”).
Por lo expuesto, la determinación del cese de la obligación alimentaria asumida convencionalmente (requerida y contradicha), importa en el caso una contienda pendiente, que obliga a transitar la vía incidental para una correcta solución (art . 18 CN, art . 647 del CPCC).
En consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada, lo que así se decide . (arts . 387 , 647 del CPCC, doct. art s. 18 CN Y 15 CP) . Las costas de Alzada se imponen al demandado vencido (art. 68 del CPCC).
Regístrese y devuélvase.
Maria Irupé Soláns
Juez
Jorge Luis Zunino
Juez
Ana María Breuer
Secretaria