Un empresario deberá pagar a su ex cónyuge abogada $546.000 por el desequilibrio económico que le provocó el divorcio

02.11.2018 15:05
1.10.2018
Interesante fallo que confirma la disparidad de criterios a la hora de cuantificar la compensación económica. 
 
FORMOSA,   VEINTIUNO (21) de  SEPTIEMBRE de 2018.-
 
VISTOS: Estos autos caratulados: “A. F. c/ M. O. R. s/ DIVORCIO – INC. DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA (M. O. R.)” ExpteNº 798 Año 2013, del Registro de este Excmo. Tribunal de Familia, venidos a Despacho para resolver.-
 
RELATO DE LA CAUSA: Vienen estos autos para resolver el pedido de  Compensación Económica, formulado a fs. 01/45  por la Dra. O. R. M., en causa propia.-
 
Arguye que solicita la misma por el grave perjuicio y desequilibrio económico que le provocó la disolución del vínculo matrimonial, lo que implicó un empeoramiento de la situación que tenía anteriormente al divorcio, razón por la cual solicita se compense su perjuicio económico en la suma de Pesos Cinco Millones ($ 5.000.000) monto que en cada rubro especificará o lo que -dice- considere S.S. de conformidad al principio de razonabilidad y pruebas en el proceso, con más los intereses, desvalorización monetaria, gastos y costas hasta el momento de su efectivo pago. Y agrega que la misma se efectivice en “una suma por única vez” todo de conformidad a los arts. 441, 442 y 524 del CCyC.
 
En el relato de los hechos indica que contrajo matrimonio en fecha  14 de Julio de 1996, posteriormente se divorcia el 6 de Julio del 2016 por Sentencia Nº 694/16 y conforme la fecha indicada no se encuentra vencido el plazo que impone el art . 442.-
 
Expone que con sólo ver la Convención Matrimonial  (Escritura Notarial Nº 504), que acompaña, se puede visualizar la situación económica al momento de celebrarse el matrimonio y el desarrollo económico que se produjo dentro del mismo.  Se remite a los expedientes que obran agregados por cuerda al principal, y atento a que el Sr. F. D. A. goza de un buen pasar y cuenta con ingresos superiores a los de ella solicita se haga lugar a la compensación requerida, y que esta suma sea abonada en un solo pago en efectivo para poder afrontar todos los perjuicios que sufrió desde la disolución del matrimonio.-
 
Esgrime que la mirada debe focalizarse en el pasado, en la magnitud del menoscabo económico padecido, como que la cuantía está determinada por la mensura del sacrificio que por el divorcio carece de causa que lo justifique, y que la “compensación” es el pago mensurable en dinero de la postergación del cónyuge requirente durante la vida conyugal.
 
Agrega que la compensación económica busca realizar el pago del sacrifico de uno de los cónyuges que durante la vida conyugal bajo el amparo del sistema de protección matrimonial postergó su desarrollo personal, y en consecuencia su ex cónyuge recibió un beneficio durante la convivencia familiar, logrando enriquecimiento ganancial a través de las empresa “E. F. A. e Hijo S.A.” donde su ex cónyuge poseía el 99,99% del total de esta empresa, de igual manera se multiplicaron las finas de la S.R.L. “La Pequeña” y las rentas de inmuebles.
 
Continua relatando que renunció a su trabajo de empelada bancaria -presionada por su ex cónyuge- para dedicarse al cuidado de sus hijos y del hogar, por lo que se debe merituar que es responsabilidad de su ex cónyuge tal decisión para considerar el aumento de la compensación, pues al quedarse al cuidado de la casa familiar fue perdiendo posibilidades laborales y en consecuencia de ingresos propios. Dice que mientras ella se ocupaba de administrar la casa, el Sr. A. se enriquecía, quedando en evidencia el desequilibrio y empeoramiento de su situación económica. Agrega que a pesar de ser profesional del derecho, no tiene la potencialidad en generar recursos.
 
Aduce que se le ha negado cuota alimentaria en los autos “M. O. R. c/ A. F. D. s/ Alimentos” ExpteNº 13 Año 2008 conforme Auto Interlocutorio Nº 1318/2013, como también fue despojada de la Obra Social OSDE por parte de su ex cónyuge, dejándola sin cobertura para su salud en el año 2008. Es por ello que considera que debe hacerse lugar a la compensación económica, porque se manifestó un desequilibrio manifiesto y empeoramiento en su situación económica con causa en la ruptura del matrimonio.-
 
Indica que a pesar de haber culminado sus estudios de abogacía no ha podido insertarse de lleno en el mercado laboral teniendo que depender en forma autónoma de eventuales clientes, pudiendo haber ascendido en el banco a un cargo gerencial, con una futura jubilación y obra social asegurada. A fin de fijar una base de su pretensión afirma que si continuaba con el trabajo de bancaria estaría percibiendo actualmente aproximadamente $ 50.000 mensuales, valor que señala como costo alternativo. Asimismo a fs. 51 toma como referencia la suma de $ 30.000 (como alimentos) multiplicado x 12 meses x 19 años de matrimonio.- Detalla su situación laboral y previsional.
 
Reiteradamente cita doctrina para apoyar sus argumentos sobre la pérdida de chance del trabajo prestigioso (empleada bancaria) por tener que renunciar para administrar el hogar familiar, y realiza cálculos matemáticos que solicita se tengan en cuenta.
 
Estima la suma que considera debe prosperar $ 5.000.000, propone modo y forma de pago, esto es en una suma única del importe solicitado. Ofrece pruebas, solicita exención de copias, hace reserva del Caso Federal, funda en derecho y solicita se haga lugar a lo peticionado.-
 
Que a fs. 61 se ordena se forme el presente incidente y se corre traslado a la contraparte.-
 
Que a fs 64/69 contesta el incidentado -Sr. F. S.A.- mediante sus apoderados Dres. Beatriz Faitini de Seró y Alejo Seróargumentando que si bien el Código en los arts. 441 y 442 del CCyC. establecen la posibilidad de que se fije una compensación económica a favor del ex cónyuge que acredite un desequilibro que significare un empeoramiento de su situación y que tenga por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, teniendo en cuenta circunstancias tales como el estado patrimonial antes y después de la vida matrimonial, la dedicación a la familia y a los hijos durante la convivencia y después del divorcio, la edad y estado de salud de los cónyuges, la capacitación laboral y posibilidad de acceder a un empleo, teniendo en cuenta lo que la norma establece y las pautas que refiere la actora, corresponde el rechazo de la pretensión en razón de carecer los requisitos mínimos de procedencia.-
 
Refiere que la separación de hecho de los cónyuges data desde principios del año 2008 y que la sentencia de divorcio –si bien es del año 2016- solo ha venido a reconocer jurídicamente la situación de hecho imperante, es decir la affectio maritalis que ha cesado desde hace 8 años atrás, por lo tanto también la comunidad de bienes conforme el art 480 del CCyC., por lo que el divorcio no puede ser la causa de un estado de desequilibrio actual de la reclamante.
 
Reconoce que la accionante realizaba tareas en relación de dependencia para el Banco Francés, pero niega que él fuera quien la indujo a renunciar a dicho puesto laboral para ocuparse de la familia, sino que la desvinculación laboral fue por propia decisión de su ex cónyuge, lo que fue objeto de prueba en oportunidad de realizarse la Audiencia de Vista de Causa en el divorcio por causales subjetivas que se iniciara en el año 2008.-
 
Respecto de la Obra Social dice que la Sra. M. está perfectamente habilitada para obtener  dicha cobertura  como profesional del derecho e inscribirse  en el monotributo de la AFIP. y afiliarse a la obra social que elija. –
 
En cuanto a los alimentos en la causa que indica se desestimó tal pretensión por la falta de elementos que demuestren la necesidad es decir que no probó los hechos que habiliten que sea beneficiaria de los mismos.-
 
Rechaza en lo que respecta a las Escrituras Nº 504 y Nº 524 que son plenamente válidas y consistía en el detalle de los bienes que cada futuros cónyuges llevaban al matrimonio.-
 
Afirma que tampoco es sostenible el argumento de que son escasos sus ingresos ejerciendo su profesión de Abogada porque eso depende del esfuerzo que realice como toda profesión laboral, y no existe ningún impedimento para que genere ingresos con su profesión.-
 
Respecto a los bienes de la comunidad, expone que cuando se realice la liquidación de la comunidad ganancial se le adjudicará a su ex cónyuge en la proporción que le corresponde.-
 
En cuanto a la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia indica que la hija de ambos convive desde hace años con él y la progenitora nunca realizó aporte alguno para su manutención.
 
En cuanto a la edad y estado de salud de los cónyuge y los hijos como bien lo señala la ex – cónyuge cuenta con 49 años de edad, lo que indica que es una mujer joven y profesional sin impedimentos de salud o físicos que  le impida trabajar, lo que se evidenció desde su separación. Tampoco colaboró en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.-
 
Otra cuestión que arguye es la Atribución de la Vivienda Familiar, ya que en el caso la Sra. M. usufructúa el inmueble que fuera asiento del hogar familiar, sin pagar canon alguno, a pesar de tener un bien inmueble propio.
 
Dice que todas estas circunstancias descriptas son suficientes para el rechazo de la presente demanda. Impugna pruebas y ofrece otras pruebas. Funda en derecho y pide se rechace la pretensión, con costas.-
 
Que a fs 82 in fine se abre la causa a prueba por el término de treinta (30) días, previo Informe de la actuaria.
 
Que a fs 100 obra informe de Aguas de Formosa indicando el consumo que se adeuda del inmueble ubicado en calle Córdoba Nº 849 de esta ciudad –el cual habita la Sra. M.-  y cuyo medidor se encuentra a nombre del Sr. F. D. A.-
 
Que a fs 101 obra informe del Dr. M. P. -otorrinolaringólogo- indicando la fecha que concurrió la Sra. M. para su examen médico en su consultorio y criterio indicado para el tratamiento.  En el mismo sentido a fs 102/103 informa la Licenciada Fonoaudióloga  L. F. .-
 
Que a fs l07/108 obra informe de la obra social OSDE.
 
Que a fs  109 obra  informe del Consejo Profesional de la Abogacía.-
 
Que a fs 110 obra informe de la AFIP sobre la categoría de contribuyente  en la que esta inscripta de  la accionante.-
 
Que a fs121, previo al informe de las pruebas ofrecidas y producidas por las partes, se clausura el periodo probatorio y  pasan los autos a despacho  para resolver, en providencia firme y consentida por las partes.-
 
CONSIDERANDO: Planteada la cuestión, se impone realizar una serie de consideraciones a fin de conceptualizar la naturaleza y finalidad de este nuevo instituto incorporado en el CCyC,  para el tratamiento de la petición de Compensación Económica que insta la Sra. O. R. ,. contra el ex cónyugeSr. F. D.A.-
 
Conceptualización Jurídica: El artículo 441 del Código Civil y Comercial regula el derecho a la compensación económica entre cónyuges, estableciendo que “el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez” (lo subrayado me pertenece)y, a su vez, el artículo 442 enumera algunas circunstancias sobre las cuales se debe determinar la procedencia de la misma y su monto, en caso de falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador.-
Conforme las normas citadas, podemos señalar que estamos ante un derecho – deber que requiere de la concurrencia de ciertas circunstancias fácticas que determine su procedencia, o no. Para ello tenemos que tener en cuenta su finalidad, que es la de compensar el desequilibro económico sufrido por una de las partes a causa del matrimonio y su ruptura. Y este -aclaro- va a variar en cada pareja, patrimonio, vivencias y experiencias, es decir que son de suma importancia los hechos que prueben ese desequilibrio, es decir que la compensación se sostiene en el plano fáctico del empobrecimiento económico que ha sufrido el ex cónyuge a causa del de la ruptura señalada.-.
 
En virtud de ello, resulta claro que, a diferencia de los alimentos regulados por el artículo 434 del C.C. y C., el fundamento de esta figura no radica en la “necesidad” sino en el “efectivo desequilibrio económico” que se produce a partir del divorcio.-
 
El desequilibrio ha sido entendido como un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar que pudiera haber creado el cónyuge solicitante sobre la base de las condiciones bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal (MEDINA, Graciela, y ROVEDA, Guillermo E.: Derecho de Familia. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016, p. 335).-
 
A su vez, se ha dicho que la compensación económica aparece como un mecanismo corrector del perjuicio patrimonial que la ruptura de la vida en común puede causarle a uno de los cónyuges. El principal objetivo es equilibrador. La compensación económica no es un negocio lucrativo que pretende que uno de los cónyuges viva a costa del otro, no es un seguro de vida vitalicio. Es un derecho excepcional en la medida en que no existe derecho a ella como regla general y su concesión no es automática. Sólo opera a petición de parte (Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, Dir. Cecilia P. Grosman, Nora Lloveras, Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, p. 121/122).-
 
En consecuencia podrá valorarse: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial, b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio, c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos, d) capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica, e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales, o  profesionales del otro cónyuge, f) la atribución de la vivienda familiar y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quien abona el canon locativo.
 
La norma habla de “desequilibrio manifiesto” que nos refleja que este instituto no busca generar un derecho de igualdad o nivelación absoluta como podría ocurrir con el régimen de participación de ganancias. Simplemente se trata de compensar al cónyuge perjudicado cuando se presenten las condiciones previstas por la ley.-
 
Hago propia la siguiente conclusión: “La incorporación de éste instituto reconoce una realidad insoslayable. A pesar que nos encontramos en el Siglo XXI y se ha avanzado mucho en los derechos de la mujer, lo cierto es que los datos empíricos muestran que la mayoría de las veces, cuando se opta por formar una familia, uno de sus miembros (generalmente las mujeres) relegan su profesión o trabajo, en mayor o menor medida, para dedicarse a las tareas del hogar y la crianza de sus hijos. Esta situación repercute a la finalización del vínculo, en donde las compensaciones económicas vienen a ser una solución a éstos casos. Sin embargo no debe confundirse la finalidad de éste instituto. Ella no persigue mantener el nivel de vida de los esposos o convivientes que tenían durante la unión” (conf. Patricia S. Giovanetti: “Compensaciones Económicas derivadas del matrimonio y la unión convivencial”, RDFyP, Año IX, Número 07, Agosto 2017, Thomson Reuters LA LEY).
 
b.- Situación fáctica: Las partes contrajeron matrimonio en fecha 14 de Junio del año 1.996 y se divorcian judicialmente el 06 de Julio del año 2016 mediante Sentencia Nº 694/16.-  Ambos coincidentemente admiten que se separaron de hecho en el mes de Febrero del año 2008, lo que se encuentra corroborado por el Expte. agregado por cuerda correspondiente a los autos “M. O. R. c/ A. F. D. s/ Divorcio Vincular por Causal Subjetiva”Expte N.º 102 Año 2008  y en el que se rechaza la Demanda de Divorcio causado por no haberse probado las causales subjetivas invocadas oportunamente por ambas partes y no se disuelve el vínculo matrimonial, pero en cuanto a la fecha de la ruptura claramente data desde la fecha que señalan.-
 
Otro hecho a considerar –que ha quedado acreditado en la causa mencionada y lo reconoce el Sr. A. al contestar la demanda- es que la accionante al momento de celebrar el matrimonio trabajaba en el Banco Francés, tiempo después renuncia y se desempeña dentro del ámbito del hogar familiar, iniciando durante el matrimonio sus estudios universitarios hasta obtener el título de Abogada –ya separada- ejerciendo desde el año 2011 la profesión en forma liberal.
 
En cuanto a los alimentos efectivamente se desestimó tal pretensión por la falta de elementos que demuestren la “necesidad” que exige la norma,  no probó los hechos que habiliten que sea beneficiaria de los mismos pero “alimentos no es lo mismo que compensación económica” pues la naturaleza jurídica del presente reclamo se basa en la solidaridad familiar y en la igualdad.-
 
Respecto del argumento en que sustenta la ex esposa en cuanto a su estado de salud, conforme sus dichos y la prueba documental obrante a fs. 101/104 si bien la misma acreditó que padece una afección audiológica con documental de fs. 101/103 -impugnada por la contraria- no ha acreditado que se encuentre imposibilitada a desempeñar su actividad como profesional de la Abogacía, razón por la cual ésta cuestión no amerita mayor análisis.
 
También quedó probado con las Escrituras Nº 504 y Nº 524 el detalle de los bienes que los entonces futuros cónyuges llevaron al matrimonio, como también que el esposo ya era profesional en ese momento y su consolidada situación patrimonial.-
 
En cuando a la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia ha quedado probado con el Incidente de Modificación de Medida Cautelar que al separarse las partes, la hija ha quedado al cuidado de la madre y que ésto se modificó cuando N. era adolescente conviviendo con su progenitor en la casa de sus abuelos paternos conforme decisión propia, del acta de fs. 35 de fecha 26.04.13, es decir 5 años después aproximadamente.-
 
c.- Análisis del caso: Admito desde ya que la pretensión de la actora O.R. debe ser admitida, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.-
 
Efectivamente, ha quedado acreditado con la prueba informativa de fs. 113 que la actora –antes de casarse- trabajaba en el Banco Francés. Justamente dicha entidad bancaria lo admite al informar que la misma ingresó al Banco de Crédito en Octubre de 1995 y egresó en Marzo de 1999.- Respecto del motivo de la renuncia no se ha acreditado que haya sido por la presión ejercida por el esposo, no solo porque el banco informa que “por el tiempo transcurrido no se poseen registros”, sino porque en la audiencia de vista de causa realizada en la causa de Divorcio Subjetivo (anterior y desestimado, ofrecido como prueba y que obra por cuerda) quedó probado con la testimonial de la Sra. S. A. P., compañera de trabajo y amiga de la actora como era la relación laboral de entonces entre la actora y la gerente del banco, quedando simplemente probado que la misma renunció voluntariamente (ver fs. 433 de la causa Divorcio Vincluar – Expte. No. 102/08, 3er. cuerpo).-
 
Lo cierto es que ha quedado probado que la misma –antes de casarse- tenía un trabajo y un ingreso fijo, y que una vez que renunció se dedicó a su familia, principalmente a sus hijos N. –hijo de la actora de una relación anterior- y N. -hija de la pareja de autos-, lo que también surge del relato de la audiencia de vista de causa realizada en aquella oportunidad en fecha 01.08.2012 (acta de fs. 367 del Divorcio Vincular – 2do. cuerpo) lo que no fue negado ni desvirtuado por el demandado.- También al declarar el hijo de la actora N. F. B., en esa época de 24 años de edad, a fs. 368 coincidió en que esa fue la dinámica familiar.-
 
Ínterin la convivencia y la vigencia del matrimonio, el Sr. A. de profesión Ingeniero en Vías de la Comunicación y Construcción, como accionista y socio de empresas familiares que constan en las causas ofrecidas como prueba acrecentaba su patrimonio, lo que surge principalmente de la documentación de fs. 1/20 del Incidente de Embargo Preventivo que dan cuenta las obras a cargo del mismo en el año 2000, la documentación aportada por el propio demandado a fs. 301/421 en el Incidente de Nulidad Parcial de Escritura (2do. Cuerpo) que dan cuenta de los contratos de obra y los bienes de la “Empresa E. F. A.” y cuyo apoderado figuraba el Sr. F.D.A., quien a su vez recibió de sus padres a título de donación dicha empresa conforme escritura No. 427 del 15.07.1993, conforme documental que obra a fs. 01/07 del Fraude – Incidente de Inihibición.-
 
Anudo a ello el valor que tiene en el proceso las pericias contables practicadas por la CPN AnaliaAlvarez -designada de oficio- a fs. 209/224 del Incidente de Medidas Cautelares Patrimoniales, quien concluye en Noviembre del 2009 que el Sr. A. es socio mayoritario de la Empresa E. F.A. E Hijo S.A. siendo titular del 99,99 % de las acciones desde marzo de 2006, empresa que asumía los contratos de obras públicas que adjuntó el Sr. A. en el Incidente de Nulidad Parcial de Escritura y en Marzo de 2011 que “se puede determinar que el patrimonio neto total del Sr. F. D.A.  al 31.12.2008 es de $ 599.643,54 que surge de la diferencia entre bienes y deudas a la misma fecha,…..” (fs. 223/vta. del Incidente de Medidas Cautelares Patrimoniales).-  Con ello no pretendo reconocer hechos ni derechos patrimoniales de las partes  -lo que se está discutiendo en el proceso correspondiente- sino evidenciar la vasta diferencia existente al momento de la separación en cuanto a la posición económica de uno respecto del otro.-
 
Esa seguridad económica que le brindaba el esposo durante el matrimonio le permitió a la actora despreocuparse de la cuestión económica y no obstante el trabajo dedicado a la familia, iniciar sus estudios universitarios, los que culmina luego de separada de hecho, adquiriendo la matrícula para ejercer la profesión en el año 2011 conforme constancia de fs. 43 del que surge una antigüedad en la matricula de 6 años y la fecha de expedición de tal certificado es del 13.01.17.-
 
Asimismo, un hecho a considerar es que ni bien se produjo la separación de hecho el Sr. A. privó a la ex esposa de la cobertura de la Obra Social prepaga OSDE BINARIO, cuyo plan era 310 a sabiendas que la misma se encontraba realizando estudios médicos que obran en certificación de fs. 107/109 el cual no fue desconocido ni impugnado por el demandado. Ese acto no puede mas que posicionar a la ex esposa en inferioridad de condiciones respecto de aquel, mas cuando se trata de una cuestión tal delicada como la salud, que es un derecho humano básico y fundamental.- Si bien es cierto que la esposa es profesional lo cierto es que recién fue monotributista 4 años después de separada de hecho, así que mientras tanto careció de cobertura médica.-
 
He aquí que tengo para mí –de acuerdo a las pruebas colectadas en la vista de causa del Expte. No. 102 2008- que el nivel de vida que gozaban los cónyuges y sus hijos durante la convivencia era muy holgada, careciendo de preocupación económica alguna, lo que surge de lo relatado por ellos mismos ante el pleno en oportunidad de realizarse la Vista de Causa, los automotores y bienes que poseían, lo viajes que realizaban (conforme documental de fs. 19/23 no desconocida) y la costosa vivienda que lograron construir –cuyo valor está por encima de una vivienda básica- y/o de familia clase media, cuya fotografía obra a fs. 01 del Incidente de Canon Locativo promovido por el Sr. A., concluido por caducidad de la acción.-
 
El descenso del nivel de vida en lo económico y social que sufrió la esposa al separarse respecto del que efectivamente gozaba durante el transcurso de la relación matrimonial, fue notorio, pues desde la separación de hecho -año 2008- la misma ha judicializado distintos reclamos (alimentos, división de bienes, fraude, etc), quedando a cargo de sus hijos en un principio y de los gastos de mantenimiento del hogar, y si bien es cierto que es Abogada, quedó probado que carece de causas suficientes, que dificulta su independencia y autonomía económica, conforme documental de fs. 44.
 
También ha quedado probado que el Sr. F.D.A. es un profesional y empresario -como él mismo lo reconoce- que aportaba el cien por cien (100%) al sostenimiento del hogar conyugal, es decir que fue el proveedor desde la fecha de la celebración del matrimonio hasta la fecha de la disolución.
 
Véase también que la actora cuando se separa carece de medios económicos propios, y si bien se queda usufructuando la vivienda que fuera sede del hogar conyugal ello fue consecuencia de una acción de violencia familiar donde se decretó la exclusión del hogar del esposo –como medida cautelar y de protección- mediante A.I. No. 13/08 de fecha 18 de Enero de 2008  (Expte. 02/08) y también en el ejercicio de la responsabilidad parental de sus hijos ya que en esa oportunidad ella queda a cargo de N. y N.-
 
No obstante lo dicho traigo a colación la inspección judicial que la suscripta, la Asesora de Menores Dra. Fatima Pando y la Secretaria de éste Tribunal realizáramos en dicha vivienda en ocasión de haberlo así dispuesto en la causa “M. de A. O. c/ A. F. D. s/ Exclusión del Hogar Conyugal – Incidente de Modificación de Medida Cautelar”, Expte. No. 02/08, constatando el 26.04.2013 insuficiencia de muebles a pesar de que se describe una casa muy costosa y amplios espacios, la existencia de bienes muy básicos e imprescindibles y la instalación reciente del estudio estudio jurídico de la actora en la parte delantera de la casa (conf. Acta de fs. 33).-
 
Es así que recién en el año 2011/2012 la actora comienza a ejercer la profesión de Abogada, con mínimas causas por año lo que acredita con el informe del Consejo Profesional de la Abogacia de fs. 44, y su empeoramiento patrimonial se ve reflejado en las deudas que ostenta como ser en el Consejo Profesional de la Abogacía de Formosa ya que adeuda matrícula conforme informe de fs. 43 y 109 y de Aguas de Formosa fs. 109, a lo que se suma el informe del ANSES de fs. 110 que refleja que la actora se encuentra actualmente desempleada y no percibe beneficio alguno, informe que data de fecha 28.07.17.-
 
El informe de la AFIP de fecha 23.08.17 de fs. 110 da cuenta que la actora es monotributista “A” Trabajador Promovido y que su actividad data desde el 06.11.2012, que tal como surge de la página oficial del ente administrador www.afip.gob.ar es la categoría que menos ingresos exige, ya que a la fecha es de $ 107.525,27 anuales, menos que un salario mínimo vital y móvil por mes. Y si bien en el caso de autos la ex esposa es Abogada queda con dicha documental acreditado sus ingresos mínimos conforme la actividad que realiza, dando por cierto que son fluctuantes, aleatorios, no son ingresos fijos como si trabajara en relación de dependencia, lo que no fue desvirtuado por el demandado.
 
Por su parte el ex esposo no solo es profesional sino que tiene los ingresos de la actividad que desarrolla en la empresas familiares que fueron consignadas precedentemente -remitiéndose a las Escrituras Públicas y a la Pericial Contable de la CPN Alvarez-  lo que son notariamente elevados respecto de la esposa.-
 
Ahora bien, al cotejar los bienes declarados en la Declaración de Bienes que indican ambas partes -Escrituras Nº 504 y Nº 524- se vislumbra el estado patrimonial de ambos al momento del inicio del matrimonio. No obstante ello a lo largo del matrimonio han adquirido bienes gananciales -lo que no es negado por el esposo y se encuentran los procesos en trámite al efecto- pero lo cierto es que la ex esposa solo usufructúa uno de ellos (la costosa vivienda), no habiéndose adjudicado ni transferido lo que corresponde a cada uno, evidenciándose al respecto una actitud cómoda y/o pasiva del ex esposo al afirmar respecto a éstos que “cuando se realice la liquidación de la comunidad ganancial se le adjudicará a su ex cónyuge la proporción que le corresponde” demostrando el desinterés, el desgano y la falta de compromiso para quien fue su compañera de vida durante 12 años de matrimonio.-
 
No puedo dejar de analizar –como ya lo hice en otros casos- el tiempo transcurrido desde la separación y el divorcio, que en este caso son 8 años. Entiendo que la situación de las partes no es la misma que otros precedentes del Tribunal, ya que durante todo éste tiempo ha habido reclamos jurisdiccionales, la actora ha venido reclamando mediante todas las acciones judiciales que se mencionan y que se ofrecen como prueba la adjudicación de los bienes que le corresponden, incluso estando cuestionados algunos de ellos pero en cambio clarificados otros. Esta situación que le significó la imposibilidad de disponer de su patrimonio ganancial y el impedimento en cuanto a la administración de los mismos, no puede tenerse en cuenta como un “plazo o tiempo muerto”, sino justamente la promoción de innumerables reclamos da cuenta la voluntad del reclamo y que el desequilibrio aducido viene siendo arrastrado desde la separación de hecho, no pudiendo la actora posicionarse en una situación de mejoría, sino todo lo contrario, ha probado que está en desigual posición respecto del ex esposo, reitero, desde la separación de hecho a la fecha y que sus reclamos judiciales, si bien siguen su curso legal, no han tenido una propuesta positiva de parte de aquel en lo que hace al reconocimiento de evitar éste desequilibrio a pesar de las reiteradas audiencias en que se bregó por ello.
 
Tal desequilibrio debe ser calificado (conf. María Victoria Pellegrini, “Delineamiento de la figura de la compensación económica en el marco del divorcio incausado”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 2016-2, Derecho de Familia – II. Relaciones entre adultos, RubinzalCulzoni, Santa Fe, p. 195), es decir debe ser manifiesto, evidente, patente, que quede en evidencia que existe una situación económica ostensiblemente diferenciada.- En el caso de autos es palmaria la diferencia y que justamente la separación de hecho marcó mas objetivamente la posición económica y social de ambos, en detrimento de la mujer lo que ha consolidado desde el quiebre matrimonial hasta la fecha de iniciación de la presente acción, lo que pone en evidencia que el esfuerzo aportado en el acompañamiento al esposo, la crianza de los hijos y la organización del hogar fueron en detrimento de su independencia individual, que encuentra su situación fáctica en el trabajo que realizaba antes de casarse.
 
Por todo lo expuesto, conforme el art. 3 del CCyC y habiendo analizado exhaustivamente las pruebas de autos, entiendo que ha quedado configurada la figura legal reclamada y debe hacerse lugar a la demanda.-
 
     c. Cuantificación del reclamo:  Siguiendo las pautas del art. 442 del CCCN sabemos que la figura en análisis es un efecto de la disolución matrimonial y que “no se trata de una pensión alimentaria, ni de una indemnización por lucro cesante o pérdida de chance, ni de de un resarcimiento por enriquecimiento sin causa, aunque comparte algunas características con dichas figuras”. (conf. RDF 2018-I, Febrero 2018, AbeledoPerrot, “El difícil arte de cuantificar la compensación económica” por Andrés Beccar Varela, pag. 138).-
 
Es así que “Consiste en una reparación sui géneris que no busca igualar patrimonios, ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, ni garantizar el nivel de vida que se tenía durante la convivencia, sino que funciona como un correctivo jurídico de las desigualdades económicas familiares y que persigue autosuficiencia o independencia económica frente al futuro del excónyuge o exconviviente que ha quedado más vulnerable frente al otro luego de fracasado el proyecto de vida en común” (conf. Molina de Juan Mariel, “Compensaciones económicas para cónyuges y convivientes. Preguntas necesarias y respuestas posibles”, www.colectivoderechofamilia.com).-
 
No puedo desconocer la novísima implementación del presente remedio legal, tal es así que jurisprudencialmente existen muy contados fallos admitiendo la procedencia de la acción pero no es unánime la base para la cuantificación del monto que sirva para compensar.
 
Asi resulta que en el fallo de fecha 06.03.18 de la jueza María Victoria Famá en los autos “KMLE c/ VVLG s/ Fijación de Compensación – Arts. 524, 525 CCCN”, Juzgado Civil 92 de Buenos Aires, publicado en Diario Judicial del 28/03/18 surge que la base aplicada o referencia que se toma es la cuota alimentaria que anteriormente había sido fijada a la esposa.-
 
En otra resolución correspondiente a la jueza Marta Leguarreta del Juzgado de Familia de Paso de los Libres del 06/07/2017 en “Incidente de Compensación Económica en autos caratulados “L.J.A. c. L.A.M. s/ Divorcio”, L.L. AR/JUR/40631/2017 se tomó como base el salario mínimo vital y móvil a la fecha del divorcio, aplicando el 10 % de la remuneración mensual, con una fórmula matemática muy elemental.
 
La labor como juzgadora en éste aspecto no es nada fácil ya que conforme lo exige la ley hay que combinar y conjugar muchos factores, y traducir eso a términos económicos es complejo, puesto que el monto al que se arribe solo tiene por objeto facilitar que la reclamante alcance la autosuficiencia o independencia individual, más allá de los derechos que le correspondan a las partes al liquidar la comunidad de bienes o de las resultas de la acción de Fraude que se encuentra en etapa de producción de pruebas.-
 
Si bien resulta que la ex cónyuge realiza una estimación de su pretensión en  $ 5.000.000  indicando que su mejor sueldo era de $ 2.700,75 al momento de la renuncia sin quedar clarificado cual es el razonamiento para llegar a ese monto. También a fs. 51 toma como base la suma de $ 30.000 lo que a su criterio sería una cuota alimentaria y lo multiplica x 12 y luego x 19 años de matrimonio, sin justificar tal cálculo aritmético. Tampoco el demandado refutó tales fórmulas propiciadas por la actora ni planteó alternativa alguna.
 
En el caso traído a resolver para aplicar una base justa y equitativa me tengo que remontar a sus inicios como pareja, es decir visibilizar cual era la situación de ambos cónyuges al momento de contraer matrimonio y cual fue al finalizar el mismo, habiendo quedado probado que la esposa – reclamante – beneficiaria era empleada bancaria al inicio del proyecto de vida en común, es decir tenía un ingreso y una perspectiva a futuro.
 
Por tal razón entiendo prudente aplicar como base para la cuantificación de la compensación económica a su favor los ingresos de un Empleado Bancario -atento la actividad que realizara la actora- tomados a la fecha de la presente sentencia, incluyendo así la actualización –siendo la formula utilizada el resultado de una proyección lo que ella hubiese percibido si no renunciaba para dedicarse a la vida familiar- y ese monto multiplicar por los años que transcurrieron desde el cese de la relación laboral  hasta su reinserción como contribuyente inscripta de acuerdo al informe de la AFIP data del 08.11.2012, aplicando por analogía el art. 245 de la Ley de Contratos de Trabajo, es decir los casos de indemnización por despido incausado, pues como lo expliqué al principio, la presente figura sin serlo, tiene aristas de todas las figuras legales que conocemos como los daños y perjuicios y las indemnizaciones.-
 
Con ésta base indefectiblemente debo recurrir al auxilio de fórmulas matemáticas, como muestra la jurisprudencia en materia de daños y perjuicios o indemnizaciones laborales, tal es así que en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Octubre 2015) se concluyó: “Resulta valioso acudir a fórmulas matemáticas, entre otras herramientas, que permitan realizar un cálculo objetivo y correcto de la compensación económica conforme con las pautas prescriptas por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. RDF 2018-I, Beccar Varela Andrés, obra citada, pag. 143).-
 
Por lo expuesto, no habiendo una receta para el cálculo, de acuerdo al art. 5 del Convenio Colectivo de Trabajo de los Empleados Bancarios 18/75 que surge de la página web de la asociación bancaria, un empleado bancario es automáticamente ascendido cada 15 años, razón por la cual si la misma ingresó en 1995 a la fecha del divorcio tendría más de 20 años de antigüedad laboral, y respetando los ascensos establecidos en el convenio mencionado estaría ostentando actualmente el cargo de Jefa de Área o Jefa  -haciendo una proyección hipotética pero justificada en la norma citada- cargo que a la fecha posee un ingreso de $ 42.000 como básico conforme la página oficial www.bna.com.ar.
 
Entonces tomando como referencia un ingreso medio de $ 42.000 como Jefe/ o Jefe de Área bancaria y teniendo en cuenta el desfasaje entre la fecha de su egreso del banco que data del 30.03.1999 conforme informe del Banco Francés de fs. 113 al 08.11.2012 que es la fecha de alta en la AFIP como monotributista conforme fs. 110 de dicho organismo,  transcurrieron 13 años, resultando en consecuencia una suma de $ 546.000, suma en la que ya se encuentra comprendida toda actualización por cuanto se toma como referencia el salario actual básico, es decir a la fecha de la sentencia.
 
La pauta tomada en cuenta o sea multiplicar por los 13 años de no haber la actora percibido ingresos entiendo es equitativo y conforme a la situación de ésta pareja, ya que no puedo dejar de tener en cuenta que la actora ha usufructuado la vivienda que fuera asiento del hogar conyugal desde la separación (2008) hasta la fecha, sin abonar canon alguno al otro ex cónyuge. Asimismo incide en la cuantificación aludida el hecho de que la hija de ambos Yamila Nadin -a la fecha de 21 años de edad-  se fuera a vivir con el progenitor en el año 2013, haciéndose éste cargo de su manutención y de sus gastos, como también haberse reconocido en la causa de Divorcio Vincular (Expte. 102/08) que existen bienes de valor que forman parte de la comunidad, lo que aún se encuentran sin liquidar ni adjudicar.-
 
Analizando las Escrituras No. 504 y 524 se advierte y se verifican los bienes con los que el Sr. Asseph ingresó al matrimonio y lo que surge de la pericia practicada por la C.P.N. AnaliaAlvarez en el Incidente de Medidas Cautelares Patrimoniales, Expte. No. 102/08, entiendo que el demandado está en condiciones de abonar dicho monto en un UNICO PAGO, fijando prudentemente el plazo de quince (15) días para el depósito y pago del crédito a favor de la Dra. Olga Raquel Maciel, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento o de constituirse en mora de aplicarse el interés conforme a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para actuaciones judiciales.-
 
Por todo lo expuesto, debe admitirse el planteo formulado por la Sra. Olga Raquel Maciel, haciendo lugar a la demanda de Compensación Económica, por lo que corresponde imponer las costas conforme criterio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.), tomando como base el monto de la condena -art. 20 Ley 512- en concordancia con el art 34 de dicha ley por haberse tramitado conforme proceso incidental.-
 
En consecuencia, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 8 inc. “b” del C.P.T.F., como Jueza de Trámite;
 
RESUELVO:1º) HACER LUGAR a la demanda de  COMPENSACIÓN ECONÓMICA planteado por la Sra. O.R.M., en la suma de Pesos QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL ($ 546.000) que deberá pagar el Sr. F. D. A. En el término de quince (15) días, bajo apercibimiento de aplicar el interés conforme a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para actuaciones judiciales en caso de constituirse en mora, conforme los lineamientos expuestos en los considerandos respectivos.-
 
 
 
2°) COSTAS al perdidoso Sr. F.D.A., conforme art. 68 C.P.C.C. aplicable por reenvío procesal. A cuyo efecto se regulan los honorarios profesionales de la Dra. O.R.M. -en causa propia en la suma equivalente a PESOS TREINTA MIL  ($ 30.000) (cf. arts. 8,9, 10, 12, 13, 20, 24 inc. “c” y 34 de la Ley 512) con más el IVA que corresponda teniendo en cuenta la categoría tributaria del obligado al pago. Y los de los Dres Beatriz Faitini de Sero y Alejo Seró, en su carácter de apoderados del Sr. F.D.A. -demandado- en forma conjunta y en proporción de ley, en la suma equivalente a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000 ) (cf. arts. 8,9,10, 13, 20, 24 inc. “c” y 34 de la Ley 512) con más el IVA que corresponda teniendo en cuenta la categoría tributaria del obligado al pago.-
 
3º) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes personalmente o por cédula. A la D.G.R. mediante cédula. CÚMPLASE Y oportunamente ARCHÍVESE.-   k                                  
 
                                                                       Viviana Karina Kalafattich
 
Jueza
 
Tribunal de Familia Formosa