Resulta:
Que a fs. 27/30 se presenta el Sr. P. A. M. con patrocinio letrado de la Dra. M. H. promueve demanda de liquidación de comunidad de bienes, acción que dirige contra la Sra. M. S. P.
Expone que con fecha 22 de diciembre de 2005 contrajo matrimonio con la demandada habiéndose dictado sentencia de divorcio con fecha 22 de febrero de 2016. Que no existen bienes inmuebles ni muebles de carácter ganancial, y que el activo que describe es “técnicamente” propio del accionante.
Detalla la existencia de: una casa rodante marca Chevrolet, solicitando se le asigne en su totalidad por haber sido adquirida con posterioridad al divorcio a través de la toma de un crédito del Banco Sudameris; un bien inmueble sito en calle … de esta ciudad, acompañando fotocopia simple de boleto de compraventa y copia de escritura, peticiona se lo califique como propio por haber sido adquirido con ahorros propios y anterior a la celebración del matrimonio. Propone se atribuya su uso a la Sra. hasta la mayoría de edad de sus hijos con una renta compensatoria a su favor de $2500 y pauta actualizatoria, y solicita se intime a la Sra. a regularizar la deuda de impuesto inmobiliario que pesa sobre la vivienda; bienes muebles que surgen del inventario a los que califica como gananciales, solicitando la atribución de los que expresamente enuncia; y la existencia de deuda con Renault Crédito por la adquisición del vehículo Ford Eco Sport Dominio … con prenda a su nombre. Ofrece prueba, funda en derecho.
A fs. 34 se imprime trámite a la demanda en los términos del artículo 301 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, y se ordena traslado a la demandada.
A fs. 52 se presenta la Sra. M. S. P. con patrocinio letrado de la Dra. D. I. T. y contesta demanda, solicitando su rechazo.
Manifiesta que la relación marital se extendió más allá de los límites denunciados por el accionante, toda vez que iniciaron la misma a principios del año 1997, que a fines del mismo año se mudaron a vivir juntos, habiendo nacido la hija mayor con fecha de de 1998. Que en el año 2003 nació la segunda hija, en 2005 el tercer hijo, y luego de su nacimiento es que deciden contraer matrimonio, el que tuvo lugar el de diciembre de 2005. Que en 2008 nació el cuarto hijo, y conforme surge del acta de exposición incorporada en los autos sobre divorcio, el de noviembre de 2016 el Sr. M. se retiró del hogar conyugal.
Desconoce el boleto de compraventa incorporado por el accionante por tratarse de una copia simple sin certificación y con firmas poco legibles, reiterando fechas de inicio de la relación, nacimiento de su primer hija y de matrimonio. Agrega que no recuerda la fecha en que comenzaron a pagar por la compra del terreno, el que se destinó a la construcción de la vivienda familiar, materializando la adquisición con escritura del año 2012, resultando bien ganancial conforme surge de la situación plasmada en ese instrumento.
Reconoce habitar el inmueble junto a sus hijos, solicitando se extienda ello hasta la mayoría de edad de sus hijos, sin abonar canon por encontrarse a cuidado exclusivo de los mismos.
Respecto del vehículo Ford Eco Sport indica que lo adquirieron durante el matrimonio, que durante la convivencia se dedicaba al cuidado de los hijos y tareas del hogar, siendo la fuente de ingresos de la familia la que provenía del trabajo del Sr. como enfermero en la Unidad Penitenciaria. Que luego de la separación comenzó a trabajar como empleada doméstica por hora lo que hizo imposible afrontar el pago de la prenda de la que se hacía cargo el Sr. M. hasta la ruptura y que el mismo dejó de abonar entre diciembre de 2016 y enero de 2017. En cuanto a la casa rodante indica que fue adquirida en agosto de 2016, en la que tal como surge del acta de exposición, se encontraban unidos en matrimonio. Reclama compensación económica, sin efectuar cuantificación ni modalidad, remitiéndose el artículo 442 del Cód. Civ. y Comercial. Ofrece prueba.
A fs. 68 se realiza audiencia preliminar, en la misma la demandada ofrece inscribir el 100% del inmueble a nombre de los hijos y ceder el 100% de la casa rodante al accionante, propuesta que no es aceptada. En consecuencia se determinan como hechos no controvertidos: “a) El carácter ganancial de la camioneta dominio y la deuda que pesa sobre la misma; b) El carácter de propios del Sr. M. de los bienes muebles cuya entrega se consiente: carretilla, baldes de albañil, cuadros personales y hormigonera; y c) La atribución del hogar que se acordó en el marco del divorcio a ella y hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad”. En tanto se determinan como controvertidos los siguientes hechos: “I) la calificación de 1) Casa rodante Marca Chevrolet Modelo; 2) Bien inmueble sito en calle …, Partida …, 3) Bienes muebles que surgen del mandamiento diligenciado (cfr. 46/47 vta.) con excepción de los enunciados precedentemente. II) la asunción de gastos de impuestos y tasas de la vivienda mientras dure su uso exclusivo por parte de la Sra. P”. Se abre el juicio a prueba y se provee la misma.
A fs. 73/78 la Escribana Pública A. E. A. presenta copia simple de escritura, y a fs. 111/112 adjunta constancias de boleto de compraventa.
A fs. 82, 83/84 declaran los testigos propuestos.
A fs. 117 se decreta la clausura del período probatorio y se ponen las actuaciones a disposición de las partes para alegar.
A fs. 120/126 alega el accionante, a fs. 128/131 la demandada, y a fs. 132 se llama autos para sentencia.
Considerando:
1) Tal como se ha reseñado, en oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar (constancia de fs. 68/69), las partes requieren decisión jurisdiccional respecto a “I) la calificación de: 1) Casa rodante Marca Chevrolet Modelo …; 2) Bien inmueble sito en calle …, Partida …, 3) Bienes muebles que surgen del mandamiento diligenciado (cfr. 46/47 vta.) con excepción de los enunciados precedentemente. II) la asunción de gastos de impuestos y tasas de la vivienda mientras dure su uso exclusivo por parte de la Sra. P.”.
Los contendientes han tramitado su divorcio vincular mediante expediente N° … que tengo a la vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 1 de junio de 2017.
En dicho resolutivo, se advierte que ante la diferencia de fechas denunciadas por los accionantes en sus presentaciones, se dispuso la retroactividad de la sentencia y extinción de la comunidad adoptando como fecha de la misma la correspondiente a la audiencia de mediación, tal como lo expusiera la parte en su escrito de fs. 19 de esos actuados, y por remisión a la constancia de fs. 26.
Al respecto debe hacerse la salvedad que tal como surge de la misma la audiencia se celebró el 22/02/2017, habiéndose consignado en sentencia como fecha de retroactividad el mismo día y mes —22/02—, pero diferencia en el año —se fijó 2016 cuando debía decir 2017—, advirtiéndose claramente que el mismo obedeció a un error de tipeo, toda vez que la fecha invocada no guarda relación con ningún acto válido que permita su determinación en tal sentido.
A mayor abundamiento debe tenerse presente la documentación acompañada a fs. 27 del proceso de divorcio, de la que surge la presentación del accionante en sede policial exponiendo el día 3 de noviembre de 2016 que “en el día de la fecha se retira del hogar que estaba viviendo desde hace 20 años con la ciudadana P M S, es decir en fecha posterior a la alegada.
Por lo cual, no obstante no haber sido observado por las partes, de sus propias manifestaciones y presentaciones surge demostrada la realidad de los hechos, y deviene indiscutible en consecuencia el error de tipeo en el que se incurre al dictar sentencia, no pudiendo alterarse las circunstancias fácticas probadas, máxime cuando en la fecha y año consignado ambos reconocieron que se encontraban unidos.
Esta salvedad se efectúa de manera previa al tratamiento de las cuestiones objeto de contienda, toda vez que, ha sido citada por el accionante como fecha válida, sin perjuicio de sus propias manifestaciones y reconocimientos incorporados en los distintos procesos que vinculan a las partes, resultando necesaria su aclaratoria a los fines de la comprensión de los fundamentos que se verterán a continuación.
En consecuencia, a mérito de la extensión de las cuestiones traídas a resolver, corresponde su consideración por separado.
2) a) Casa rodante Marca Chevrolet Modelo …
Tal como se determinara en audiencia preliminar, las partes discuten la calificación correspondiente al bien enunciado.
El accionante sostiene el carácter de propio del rodado indicando que fue adquirido con fecha 11/10/2016 y que asumió íntegramente la deuda del mismo. Mientras que la demandada expone que tal como consta en los recibos la adquisición fue a principios de agosto de 2016, época en que conforme exposición agregada se encontraban unidos en matrimonio, solicitando se disponga la venta en pública subasta y se divida su producido en partes iguales.
A los fines del análisis del presente, en primer término debo considerar lo expuesto por el Sr. M. a fs. 16 del expediente n° 120.718, y el reconocimiento del origen del bien hoy objeto de controversia, cuando al formalizar la propuesta de convenio regulador manifiesta respecto a la casa rodante que “la misma fue adquirida en el mes de octubre y en noviembre decidimos de común acuerdo separarnos asumiendo íntegramente la deuda de la casa rodante…”.
Tal reconocimiento en el ámbito en el que fue expuesto genera una convicción en cuanto a la adquisición conjunta, ya que se expide en el marco de una propuesta reguladora, la que goza de entidad indiscutible ante la finalidad perseguida y su naturaleza legalmente consagrada.
Conforme se ha sostenido doctrinariamente: “La propuesta reguladora a la que alude el Cód. Civil y Comercial en el art. 438 es aquella proposición judicial que realiza uno de los cónyuges al otro con motivo de la petición de divorcio vincular, y que constituye un requisito necesario para dar curso a la tramitación del proceso. El fin que persigue es la visualización de la forma en que quedar organizada la vida familiar una vez que cese el vínculo matrimonial, atendiendo a las necesidades que presenta cada familia en un momento dado; sus deseos, y pretensiones, teniendo en miras el logro de la mayor cantidad de acuerdos posibles sobre las consecuencias que el divorcio provoca tanto en el plano personal como en el económico”. Agregando en cuanto a su validez que “La exigencia que establece el art. 438 del Cód. Civ. y Comercial es la de acompañar junto a la propuesta reguladora los elementos en que ésta se funda. Elemento se refiere al fundamento, medio o recurso necesario para algo. También alude a la parte constitutiva o integrante de algo. Mientras que fundar significa apoyar algo con razones eficaces o con discursos. Elemento y fundamento van de la mano, ambos resultan necesarios para dar solidez a la propuesta. El vocablo “prueba” comprende no solo al objeto que sirve para el conocimiento de un hecho sino también al conocimiento que este hecho proporciona. En un sentido jurídico procesal la prueba es un método de averiguación y un método de comprobación. También es la actividad procesal, encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones. En definitiva, lo que necesitan arrimar las partes son los elementos que resulten necesarios para lograr: a) La fundamentación o solidez del pedido, por ejemplo, acompañar la escritura o certificado de dominio que pruebe la titularidad y la calificación de un bien objeto de la propuesta, y sobre cuyo destino se procura acordar. b) El convencimiento (total o parcial) del otro cónyuge sobre bases sólidas susceptibles de ser revisadas por la contraria a fin de evitar que la propuesta, que cada consorte persigue, naufrague en su mera formulación; ello teniendo perenemente por objetivo alcanzar la mayor cantidad de consensos posibles. c) El adecuado control por parte del juez. Aquí el análisis del magistrado contempla tres aspectos: 1. la viabilidad jurídica de la pretensión o acuerdo alcanzado, el que se relaciona con el principio de necesidad de la prueba; 2. la evaluación de si el arreglo alcanzado considera los intereses del grupo familiar. Indica el artículo 438 última parte del Cód. Civ. y Comercial, “si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto por la ley local”. 3. la verificación de la necesidad de exigir al obligado el otorgamiento de garantas reales o personales para la aprobación del mismo, conforme lo habilita el art. 440 del Cód. Civ. y Comercial “…el juez puede exigir que el obligado otorgue garantas reales o personales como requisito para la aprobación del convenio”. El documento se presenta como el elemento probatorio fundamental” (el resaltado me pertenece). La propuesta reguladora en el divorcio Veloso, Sandra F.Publicado en: DFyP 2017 (mayo), 5. Cita Online: AR/DOC/996/2017.
Por lo cual, resulta sorprendente que la visión de resolución del conflicto por parte del accionante expuesta en el marco del divorcio se haya modificado de manera tan sustancial al instar la presente, intentando correr del lugar que inicialmente reconocía a la Sra. Palacios para generar su desapoderamiento no sólo de este bien, sino de los restantes, conforme los dichos que con patrocinio letrado ha vertido en sus presentaciones y que se tratarán a lo largo de la presente resolución.
Sin perjuicio de ello, y de manera independiente a la postura que sostiene el accionante, debo advertir que de la constancia incorporada fs. 27 del Expte. 120.718 y la fecha de adquisición por el mismo denunciada, surge que el rodado se adquirió de manera anterior a la separación, informando el actor ante la autoridad policial de la Comisaría Seccional Primera el día 03 de noviembre de 2016 que “en el día de la fecha se retira del hogar que estaba viviendo desde hace 20 años con la ciudadana P. M. S., ddo. …”.
Asimismo con la constancia de fs. 12 de los presentes se acredita que con fecha 27 de diciembre de 2016 el Sr. M. compareció nuevamente ante la autoridad policial a los fines de exponer que “se fue de su hogar en común acuerdo de su pareja”.
Por lo cual, independientemente del modo en que los contendientes hubieran acordado la distribución de deudas, o asumido voluntariamente los pagos, lo cierto es que el carácter ganancial del bien mueble registrable no resulta discutible, encontrándose vigente la comunidad a la fecha de adquisición reconocida por las partes, para lo cual deber tenerse en cuenta la salvedad efectuada en el punto 1°) tercer párrafo y siguientes, respecto a la errónea consignación del año correspondiente a la retroactividad de la sentencia de divorcio y consecuente extinción de la comunidad.
No debe perderse de vista que en procesos como el presente el principio general resulta la presunción de ganancialidad, de acuerdo a lo establecido por el artículo 466 del Cód. Civ. y Comercial, en relación a la totalidad de los bienes existentes al momento de la extinción, excepto prueba en contrario.
De autos no surge incorporada prueba alguna que permita el apartamiento de la presunción, por lo cual en relación al punto bajo examen le asiste razón a la demandada, y corresponde la calificación del mismo como ganancial.
b) Bien inmueble sito en calle …, Partida …
Al respecto, el accionante reclama la titularidad del mismo y su calificación como bien propio sosteniendo que fue adquirido con ahorros propios y de manera anterior al matrimonio. Por su parte la demandada invoca el carácter de ganancial del bien, remitiéndose a la escritura traslativa de dominio suscripta en el año 2012, aclarando que de manera previa a tal instrumento comenzaron a pagar el terreno, en el que se construyó la vivienda familiar cuando aún no se habían unido en matrimonio.
En consecuencia, ante la coexistencia de una convivencia previa que luego se convierte en matrimonio, como así distintos hechos y actos vinculados a la compra del bien, en primer término corresponde un análisis específico en relación a las fechas de adquisición, escrituración y construcción de las mejoras implantadas en el terreno objeto de disputa.
En primer término, y del mismo modo que fuera analizado en el punto precedente, no puedo dejar de considerar como cuestión preliminar la postura asumida por el accionante en el proceso de divorcio y la posterior adoptada durante la liquidación respecto del inmueble.
Es que al formular la propuesta reguladora a fs. 15/17 del expediente 120718, el Sr. .M con patrocinio letrado manifiesta “…hemos adquirido los bienes que a continuación se detallan, conjuntamente con la propuesta de división: 1) Un bien inmueble que integra la masa ganancial. El mismo esté ubicado en la calle … de la ciudad de Santa Rosa La Pampa y se designa catastralmente como Ejido … Partida … Propongo que el mismo sea liquidado y su producto distribuido en partes iguales entre ambos cónyuges, una vez alcanzada la mayoría de edad de nuestros hijos, siendo que el menor de ellos actualmente tiene 8 años..” (fs. 15 vta./16).
De allí surge un claro reconocimiento a la adquisición conjunta del bien, no obstante lo cual, luego al interponer la presente demanda solicitó su calificación como bien propio al introducir como documental que no se presentó en los restantes autos, el boleto de compraventa de fs. 7.
Si bien la demandada desconoce el carácter alegado por el Sr. M. al bien como así la documentación adjunta, lo cierto es que el boleto de compraventa fue citado como antecedente de compra en la escritura traslativa de dominio de fs. 8/11 al consignar en el punto Tercero “Esta venta se realiza por el precio total y convenido de seis mil seiscientos dólares estadounidenses, los que el representante de la parte vendedora declara que le fueron abonados íntegramente por la parte compradora, antes de este acto, en forma legal, conforme al boleto de compraventa de fecha 10 de octubre de 1998, que sellado e intervenido por la Dirección General de Rentas, en fotocopia autenticada, agrego a la presente…”.
Asimismo a fs. 73/78 la escribana interviniente remitió copia simple de la escritura celebrada ante el registro del que resulta titular.
De ello se infiere que nos encontramos ante un bien adquirido por boleto de compraventa suscripto con fecha 10 de octubre de 1998, efectivizada la correspondiente registración mediante escritura de fecha 22 de octubre de 2012.
Las pruebas incorporadas, reconocimiento expreso de las partes en sus presentaciones y declaraciones testimoniales, permiten afirmar que la adquisición del terreno sucedió luego del nacimiento de la primer hija de las partes ocurrido el 11 de julio de 1998 (fs. 9 Expte. 120718), y durante la convivencia de la pareja, la que bajo anterior registración no resultaba susceptible de inscripción con los alcances previstos por el Cód. Civ. y Comercial.
En tal sentido se expidió la testigo P a fs. 82, al ser interrogada en la pregunta 10 en relación a si cuando las partes compraron el terreno asiento del hogar conyugal ya vivían juntos, contestando “Sí”, desconociendo el modo en que efectuaron el pago (conf. respuesta a la 11).
Asimismo la testigo G. a fs. 83/84 respondió la pregunta 10 en idéntico sentido, indicando en la respuesta a la 11 respecto al pago “creo que fue en cuotas”.
Que tal como lo sostiene la demandada, se encuentra probado que la escrituración del bien inmueble tuvo lugar años después de su adquisición. Refiere la Sra. P. al respecto que “No recuerdo la fecha puntual en que comenzáramos a pagar por la compra de un terreno donde construimos nuestra casa materializando la adquisición del mismo con la escritura traslativa de dominio que se perfeccionara hacia el año 2012” (fs. 53).
Pero en igual sentido se acredita la existencia del boleto de compraventa desconocido por la accionada, toda vez que tal instrumento fue citado en la escritura traslativa de dominio como antecedente de la operación, en el que se consigna como comprador al Sr. P. A. M.
Conforme el régimen aplicable, si bien se encuentra probado que al momento de la adquisición por boleto las partes se encontraban unidas en convivencia, con hija nacida fruto de la unión, no resulta discutible el carácter de propio del bien, ante la indicación de un único comprador y la ausencia de posibilidades reales de registración con efectos a terceros de la unión, como así de pruebas que indiquen otras circunstancias que permitan el apartamiento de la aplicación de la regla general.
Sin perjuicio de ello, no puedo desconocer que su incorporación patrimonial ocurrió durante la vigencia de la convivencia, la que claramente produce ciertos efectos entre sus integrantes, toda vez que es posible que nazca entre ellos un entramado de relaciones que en la práctica funcione como una verdadera unidad económica. Durante el desenvolvimiento cotidiano los convivientes realizan adquisiciones en forma conjunta, contratan con terceros o entre sí y aplican los rendimientos de su trabajo personal o su capital al sostenimiento común (Tratado de Derecho de Familia, Tomo II, Aída Kemelmajer de Carlucci. Marisa Herrera. Nora Lloveras. Pág. 211).
Tal como se ha probado, la relación inicial y posteriormente reafirmada con la unión matrimonial, se desarrolló con el trabajo externo del Sr. M. y la dedicación de la Sra. P. al hogar y sus hijos, y a tareas esporádicas de trabajo doméstico por hora. Debiendo asimismo reparar en la circunstancia de que de los presentes no surge que el motivo de la suscripción del instrumento por parte de uno sólo de los convivientes obedezca a que se abonó con dinero propio del hoy reclamante.
Por el contrario se ha demostrado que la Sra. P. contribuía con sus labores diarias al acompañamiento y desarrollo de la profesión de su pareja en ese momento.
En relación a ello resulta de interés la declaración de la testigo P. (fs. 82) cuando al responder respecto al rol que desempeñaba la demandada dentro de la familia, indicó “Ama de casa de la familia, cuidaba los hijos, todo a la vez agarraba trabajos de hora”, y en igual sentido la testigo G. (fs. 83) al sostener: “Ama de casa y madre de los hijos, se encargaba de los chicos” —ambas respuestas a la pregunta 9 del pliego respectivo—.
Que sabido es que, la perspectiva de género debe estar presente en todas las resoluciones, sentencias e intervenciones judiciales, conforme ha sido reconocido no sólo a nivel internacional —CEDAW—, sino también en el orden nacional —26.485— y provincial —2550—, toda vez que ello resultar determinante para arribar a una decisión justa que limite distinciones y contemple interpretaciones alejadas de estereotipos y estándares culturales.
Es que, del análisis de las constancias de autos, se observa en la propuesta reguladora del Sr. M. un claro reconocimiento de aportes, roles y funciones que desarrollaban cada uno de los contendientes en su organización familiar. Propuesta que más allá de su nombre, resulta un ofrecimiento legalmente establecido, con pautas que deben considerarse porque así lo prevé la norma de fondo y que en el punto analizado, no había sido controvertida por la Sra. P., remitiéndome a los fundamentos expuestos al analizar la naturaleza, finalidad y alcances de la misma en el punto que antecede.
De todo lo cual se desprende la gran importancia no sólo la formulación de la propuesta de convenio regulador sino la consideración posterior, ya que es el modo en el que el aquí reclamante imaginó la solución a la división de bienes.
No obstante, posteriormente ese reconocimiento pasa a ser olvidado, desconocido, al instar la presente acción restando importancia a los aportes y funciones de la Sra. P. ante la falta de suscripción del boleto ahora presentado. Postura que sostiene incluso en audiencia preliminar frente a la propuesta de la demandada de inscribir el inmueble a nombre de los hijos y cederle al accionante la titularidad exclusiva sobre la casa rodante (fs. 68/69).
Ocurre que las actividades que diariamente la demandada realizaba en el marco de la organización familiar poseen un valor pecuniario que no admite discusión, ya que con tan valioso aporte contribuyó no sólo al desarrollo de los hijos y sostenimiento del hogar, sino que resultó el pilar para el desarrollo laboral del accionante, posibilitando de este modo junto a él la adquisición de bienes para la familia.
Asimismo debo advertir que el rol que me ocupa que se trasluce a través del principio de inmediación procesal, intervención dinámica con la oficiosidad y que también se garantiza a través de la conexidad en las intervenciones, persigue la protección de los intereses de ambos involucrados pero principalmente la preservación de los derechos de la parte más vulnerable.
Por lo cual apartarme de ello sólo implicaría alejar a la Sra. P de derechos que le asisten y propiedad que le corresponde, ello claramente ocasionado en el modo en que procedieron para la compra del bien y el posible desconocimiento de su parte del perjuicio que ocasionaba no suscribir el documento inicial.
En el campo del derecho de familia no resulta sorprendente la existencia de documentos como el aquí acompañados, más que nada tiempo atrás en determinados contextos familiares en los que, quien realizaba el aporte económico mayor para el sostenimiento familiar era quien negociaba, adquiría, enajenaba e intervenía en todas las operaciones comerciales, mientras que la parte restante quedaba como espectadora de tales transacciones desde los papeles aunque en la realidad contribuía de manera certera a las mismas.
Ante la existencia reiterada de estas cuestiones, es que en la actualidad el Cód. Civ. y Comercial ha regulado en el artículo 528 los alcances de la distribución de los bienes comprendidos en uniones convivenciales. Así la norma establece que a falta de pacto los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, pero abre el paso a la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder. Se sigue en esto la jurisprudencia anterior (Tratado de Derecho de Familia, Tomo II, Aída Kemelmajer de Carlucci. Marisa Herrera. Nora Lloveras. Pág. 211).
Todo lo cual persigue como finalidad evitar que al momento de la ruptura de la relación, bienes adquiridos con el esfuerzo común se incorporen en su totalidad al patrimonio de una de las partes, la cual se enriquecería por el esfuerzo del otro.
Receptando la regulación legal aplicable corresponde a los operadores judiciales la adopción de medidas concretas de protección, máxime en situaciones en las que, como en la presente, se ubica a la mujer en un estado de indefensión desde lo patrimonial ante la observancia de conductas que se traducen en abusivas, mediante las que se persigue la obstaculización, obstrucción y negación del pleno desarrollo personal. Así tanto la ley 26.485 como la Convención de Belem do Pará exigen una protección judicial activa y preventiva, a los fines de lograr el expreso reconocimiento de la mujer a vivir libre de todo tipo de conductas lesivas a su integridad personal, patrimonial, económica, física, moral.
Por lo cual, sin perjuicio de asistirle razón al Sr. M. en cuanto a la calificación de propio del bien inmueble ante la suscripción individual del boleto de compraventa certificado, lo cierto es que de las probanzas adjuntadas surge que desde lo fáctico ello no resulta compatible con la realidad de las cosas, no habiéndose demostrado que el origen de los fondos para la adquisición del bien proviniera de dinero ajeno al esfuerzo familiar para su compra y con clara participación de la Sra. P.
En consecuencia, a los fines de la real protección y reconocimiento de los derechos de la mujer, que en este caso en particular se desempeña como ama de casa, a cargo del cuidado permanente de los hijos de la unión —inicialmente convivencial y luego matrimonial— y esporádicamente empleada doméstica, ante la calificación legal que le corresponde al bien como propio y regulación específica de la normativa aplicable —art. 528 Cód. Civ. y Comercial y cctes.—, resulta justo el reconocimiento de los derechos patrimoniales que le asisten a la Sra. P.
En tal sentido no se trata aquí de compensar a la demandada por la situación desventajosa en la que se la ubica luego de la ruptura, la que será objeto de proceso específico, sino que lo que se persigue, en consonancia con la petición de la Sra. P. —en cuanto a la ganancialidad del bien expuesta en su responde y a lo largo del proceso— resulta el reconocimiento efectivo de sus aportes reales e indiscutidos para el sostenimiento familiar y la adquisición del bien, los que no habían sido cuestionados por el actor sino hasta la interposición de la presente.
Doctrinariamente se ha sostenido al respecto que “El Código Civil y Comercial prevé un sistema de liquidación de dos o más sociedades conyugales, pero no prevé la hipótesis de que un matrimonio haya sido antecedido por una convivencia larga. Sin embargo, el mismo Código Civil y Comercial presenta la hipótesis de que una unión convivencial cese por el matrimonio de los convivientes. En realidad, la práctica es común: dos jóvenes conviven durante ocho años. Llegado un punto desean tener hijos y para dar un marco más sólido (¿es un marco más sólido?), deciden casarse. El matrimonio dura apenas dos años y luego se divorcian. Es previsible que al momento del cese de la unión convivencial, los futuros contrayentes no hayan siquiera pensado en reclamarse compensaciones… Sería injusto para el legislador exigírselo, cuando están en planes de un compromiso mayor. ¿Qué hacer al respecto? Al momento en que se divorcien, el plazo para pedir la compensación económica de las uniones convivenciales estar largamente vencido. Y ese plazo caduca a los seis meses cualquiera sea la causa de finalización de la convivencia. No se contempla una excepción para la finalización por matrimonio. (Un posible manual de uso para las compensaciones económicas (tomado de experiencias comparadas, ideas propias y ajenas) Basset, Úrsula C., publicado en RCCyC 2017 (marzo), 3; cita online: AR/DOC/381/2017).
Es la situación descripta la que en los presentes requiere resolución que se ajuste a la realidad de las circunstancias probadas, y en tal hipótesis, teniendo en cuenta que el carácter del bien inmueble y mejoras incorporadas bajo examen resulta propio del Sr. M., considero que en virtud de lo analizado precedentemente debe reconocerse a la Sra. P un derecho en carácter de recompensas equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble y mejoras implantadas que arroje la tasación actualizada del mismo, sin que por ello se afecte la atribución convenida por las partes la que se mantiene vigente en todos sus términos y por el plazo establecido.
c) Bienes muebles.
En relación al presente punto, las partes han acordado en audiencia preliminar “el carácter de propios del Señor M. de los bienes muebles cuya entrega se consiente: carretilla, baldes de albañil, cuadros personales y hormigonera”. Sin perjuicio de ello no arribaron a acuerdo respecto a los restantes bienes reclamados por el accionante a fs. 28 vta. siendo los mismos: set matero antiguo, aparador de pino, mesa con seis sillas de algarrobo, cuatro sillas blancas; perchero, modular y biblioteca de algarrobo, y un somier de dos plazas.
Durante el trámite de los presentes, no han acreditado que la adquisición de los mismos hubiera ocurrido de manera precedente al matrimonio, ni con dineros propios de alguna de las partes o su obtención proveniente de donación, herencia o cualquier otra vía que permita consideración especial.
En consecuencia, rige para su calificación la presunción de ganancialidad, regla aplicable al presente ante la inexistencia de elementos que orienten su apartamiento.
Por lo cual, corresponde su calificación como bienes gananciales, susceptibles de distribución en partes iguales entre los contrincantes.
d) La asunción de gastos de impuestos y tasas de la vivienda mientras dure su uso exclusivo por parte de la Sra. P.
Al respecto corresponde advertir que salvo pacto en contrario, los gastos que resultan exclusivamente a cargo del ocupante de la vivienda son los que se insumen diariamente —gas, luz, agua, servicios sanitarios, telefonía, internet, etc.—. Por los que deberá responder en el caso en particular la Sra. P., por el período que le fue atribuido el mismo.
Por su parte aquellos impuestos que gravan la propiedad —impuesto inmobiliario, tasas municipales—, siguen la suerte de la misma, en virtud de que resultan derivados de la titularidad y no de su uso, por lo que deben ser soportados por el Sr. M.
5°) Respecto a la imposición de costas, a mérito del modo en que se resuelve y resultado parcialmente favorable a ambos litigantes, corresponde que sean afrontadas por el orden causado (art. 65 primer párrafo del Cód. Proc. Civ. y Comercial), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se encuentre acreditado el activo de los presentes conforme lo dispuesto por el artículo 35 de la LA.
Por todo ello, y citas legales, fallo: I. Haciendo lugar a parcialmente a la demanda liquidación de la comunidad de bienes instada por la parte actora, calificando como bien propio del accionante el inmueble partida n° … En tanto se califican como bienes gananciales la casa rodante marca Chevrolet modelo y los muebles considerados en el apartado c) punto 2°. En cuanto a los gastos de impuestos y tasas serán solventados por cada parte de acuerdo a los alcances considerados en el apartado d) del punto 2°), todo ello de conformidad a lo expuesto en los considerandos. II. Reconociendo a la Sra. M. S. P. derecho a recompensas por el cincuenta por ciento del valor actualizado de tasación del inmueble partida n° … y mejoras implantadas, sin que por ello se afecte la atribución convenida por las partes la que se mantiene vigente en todos sus términos y por el plazo establecido. III. A mérito de la procedencia parcialmente favorable a ambos litigantes, corresponde que las costas del proceso sean afrontadas por el orden causado (art. 65 primer párrafo del Cód. Proc. Civ. y Comercial), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se encuentre acreditado el activo de los presentes conforme lo dispuesto por el artículo 35 de la LA. IV. Remítanse los presentes en vista a la Dirección General de Rentas y Caja Forense. V. Regístrese y notifíquese. — María A. Brarda.