Si el alimentante acredita dificultades para percibir los alimentos de su progenitor, puede demandar al mismo tiempo a los abuelos
16.04.2016 18:24
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Este fallo resuelve la condena al pago de una cuota alimentaria a favor de un niño, en un mismo proceso y con la misma extensión, a cargo del progenitor y sus ascendientes (abuelos del niño).
En este precedente, se acreditó que el progenitor demandado no tenía ingresos propios ni bienes.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo 1ª Nominación – Río Cuarto, Córdoba
AUTOS: V., A. L. en representación de su hijo menor L. V. V. vs. M., P. E. y otros s. Acciones de filiación – Contencioso, 06/04/2016, Número de causa: 401290, RC J 4448/16
En la ciudad de Río Cuarto, a los seis días del mes de abril del año dos mil dieciséis, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, por ante mí, Secretario autorizante, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “V., A. L. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR L. V. V. c/ M., P. E. Y OTROS – ACCIONES DE FILIACIÓN – CONTENCIOSO” (Expte. N° 401290), elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, a cargo de la Dra. Mariana. Martínez de Alonso, quien con fecha veintiocho de febrero de dos mil trece dictó la Sentencia número Doce (12) que obra a fs. 457/467 vta., en la que resolvió: “1) Declarar abstracta la decisión en relación a la filiación promovida en contra del Sr. P. E. M., en virtud del reconocimiento voluntario efectuado por ante el Registro Civil de la localidad de Chaján. Dpto Río Cuarto, Pcia de Córdoba y que da cuenta en la documentación agregada a fs. 369. 2) Fijar en la suma de pesos mil ($ 1.000) el importe mensual de la cuota alimentaria que el Sr. P. E. M. debe satisfacer a favor de su hijo menor, L. Valentín V., en la forma indicada en el considerando punto V) y con efecto retroactivo al día de interposición de la demanda, debiendo imputarse como pagos a cuenta los depósitos efectuados en concepto de alimentos provisorios. 3) Reconocer a favor de la accionante, en concepto de reintegro de gastos y a cargo del demandado, la suma de pesos setecientos ($ 700), importe que devengará desde el día de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, igual interés al fijado para la cuota alimentaria. 4) Admitir el reclamo formulado en contra de los abuelos paternos, Sres. Ernesto Raúl M. y Julia Florencia Canalini, condenando de manera solidaria a los mismos con el obligado principal, al pago de la cuota alimentaria y reintegro de gastos fijados en el presente pronunciamiento. 5) Costas a cargo del demandado, a excepción de los honorarios de los letrados de los codemandados los que se imponen por el orden causado. Regular los honorarios del Dr. Maximiliano Mondino en la suma de ($.) y los del perito oficial, Héctor Daniel Zavala, en la suma de ($.), con más los intereses fijados en el considerando punto VII). Diferir la regulación de los honorarios de los Dres. Sergio Bevilacqua y Soledad del Carmen Ferreyra hasta tanto la misma sea solicitada. PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA”.
Por Auto Interlocutorio número Ciento quince (115) de fecha veintitrés de abril de dos mil trece, obrante a fs. 492/493, la Sra. Juez de la anterior instancia resolvió: “I) Aclarar la parte resolutiva de la Sentencia Número: doce (12), del veintiocho de febrero de dos mil trece, debiendo incluir a la Dra. Andrea A. Fassetta, en el diferimiento de la regulación de honorarios, por la actuación cumplida en la causa. II) En virtud de la petición efectuada a fs. 473 de autos, regular los honorarios profesionales de la Dra. Andrea A. Fassetta, por su labor realizada en autos, en la suma de ($.), los que serán a cargo de su representado. Los honorarios regulados, devengarán desde el presente pronunciamiento y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva que fija el BCRA, con más el 2 % mensual no acumulativo. Protocolícese, hágase saber y tómese razón en el protocolo respectivo”.
El Tribunal sentó las siguientes cuestiones a resolver:
1ª) ¿Resulta procedente el recurso de apelación articulado por el codemandado Sr. Ernesto Raúl M.?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
De conformidad al sorteo de ley practicado, se estableció que el orden de emisión de los votos es el siguiente: Señores Vocales Rosana A. de Souza y María Adriana Godoy.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Sra. Vocal Rosana. A.de Souza, dijo:
La sentencia venida en apelación contiene una relación de causa que cumple suficientemente con los recaudos formales, lo que permite la remisión a la misma, por razones de brevedad y a los fines de evitar repeticiones. La actora, en representación de su hijo menor, promovió demanda de filiación y reclamo de alimentos en contra del padre del niño y de los abuelos paternos. La a quo declaró abstracta la decisión concerniente a la filiación en razón del reconocimiento voluntario por parte del progenitor del menor y fijó cuota alimentaria reconociendo también reintegro de gastos a cargo del demandado, admitiendo el reclamo en contra de los abuelos paternos, a quienes condenó en forma solidaria con el obligado principal, al pago de la cuota alimentaria y del reintegro de gastos fijado. Contra dicho pronunciamiento, se alzó el abuelo paterno Sr. Ernesto Raúl M., interponiendo tempestivamente el recurso de apelación que aquí nos ocupa. Elevados los autos a este Tribunal, previo ordenamiento del proceso, se dispuso el traslado contemplado en el art. 371 del CPCC, expresando agravios el apelante en los términos del escrito de fs. 584/591, los que fueron contestados por el apoderado de la parte actora conforme el libelo de fs. 593/599. A fs. 606/vta. se expidió el Señor Asesor Letrado. Llamados los autos a estudio, firme el decreto correspondiente y concluido aquél, previo haberse puesto en conocimiento de las partes la integración de la Cámara con la Dra. María AdriA. Godoy y dispuesta la prórroga que contempla el art. 124 del ordenamiento procesal, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia.
Le agravia al apelante el pronunciamiento recurrido pues considera que la sentenciante se ha precipitado en concluir que en estas actuaciones puedan tenerse por configurados los recaudos legales que tornan procedente la acción contra los abuelos, en especial que el padre incumpla con su deber alimentario y que no exista la posibilidad concreta de que, ante el incumplimiento de la obligación, pueda hacerse efectiva la ejecución de la cuota. Afirma que la a quo no ponderó que el padre del menor, inmediatamente de producida la prueba pericial biológica, procedió a reconocer su paternidad y, por otro lado, el cumplimiento de los pagos de la cuota de alimentos provisorios fijada el cuatro de julio de dos mil once y el de las cuotas de alimentos definitivos fijados en la sentencia. Concluye que no se encuentra configurado el recaudo legal que exige que para que sea procedente el reclamo de alimentos a los abuelos es necesario que el accionante demuestre el incumplimiento reiterado a suministrar los alimentos por parte del progenitor no conviviente. Agrega que el deber alimentario de los abuelos es subsidiario con relación al que incumbe a los progenitores, por lo que se queja de la imposición solidaria de la obligación, ya que el deber de los abuelos no es directo ni principal, sino subsidiario y exigible sólo ante la inexistencia o real imposibilidad de los padres de asistir a sus hijos. Que, además, por el distinto origen de las obligaciones, la extensión de la obligación alimentaria de los abuelos no puede ser la misma que la de los progenitores, por lo que el caudal de la cuota alimentaria a cargo de los abuelos, en cumplimiento de la garantía subsidiaria, debería restringirse a lo que resulte indispensable para sufragar las necesidades ineludibles del alimentado, dentro de las posibilidades económicas de aquéllos. También le agravia que se le condene a pagar los gastos de embarazo, parto y postparto de manera solidaria con la abuela paterna y con el obligado principal. A las consideraciones anteriores a las que remite, agrega que no corresponde efectuar a los abuelos una traslación directa de la condena de gastos que debió realizar el progenitor y que son imputables a un crédito propio en contra de quien fuera el único obligado al pago de ellos. Insiste en que los abuelos sólo tienen el deber de responder por las necesidades básicas y actuales del menor. Concluye solicitando la revocación de la condena que le impone el pago de la cuota alimentaria y el reintegro de gastos de manera solidaria con el obligado principal, en razón de que entiende que no se encuentran justificados los extremos fácticos de la decisión y porque no se encuentra probado ni configurado el recaudo legal que exige que para que sea procedente el reclamo de alimentos a los abuelos es necesario que el accionante demuestre el incumplimiento reiterado a suministrar los alimentos por parte del progenitor no conviviente. Para el supuesto de admitirse la pretensión alimentaria en su contra, solicita se revoque la condena en cuanto le impone el pago solidario, por no ajustarse ni a la interpretación de la normativa aplicable ni a la extensión del deber alimentario impuesto de manera armónica con el marco de las disposiciones legales, requiriendo que se establezca un quantum diferente al que se impuso al demandado y que su deber nace frente al incumplimiento del obligado principal y luego de verificada la mora en el pago de la cuota mensual. Peticiona también que se revoque la condena que le impone el pago de los gastos de embarazo, parto y postparto de manera solidaria con la abuela paterna y con el obligado principal, en tanto le impone la obligación de abono de una suma que corresponde a gastos adeudados exclusivamente por el padre del menor y que son imputables a un crédito propio en contra de quien fuera el único obligado al pago de ellos.
La primera sentenciante entendió demostrado y reconocido que el padre del menor no posee ingresos propios ni bienes, que estudia y sus gastos son solventados por sus progenitores, infiriendo de ello -correctamente- que no existe la posibilidad concreta de que, ante el incumplimiento de la obligación a su cargo, se pueda hacer efectiva la ejecución de la cuota. Sin discutir la conclusión acerca de la insuficiencia de los recursos de la madre del menor para satisfacer adecuadamente las necesidades del mismo, el apelante critica a la a quo no haber ponderado que el padre procedió a reconocer su paternidad inmediatamente de producida la pericial biológica y el cumplimiento de los pagos de la cuota de alimentos provisorios, como así también de los definitivos fijados por la sentencia. La primera aseveración del recurrente, en el sentido de que el padre formuló el reconocimiento, ninguna incidencia puede tener respecto del cumplimiento o incumplimiento de las cuotas alimentarias de que aquí se trata. En segundo lugar, la propia relación que el apelante efectúa respecto de los pagos realizados en concepto de cuota provisoria (fs. 586 in fine/vta.) refuerza la conclusión de la a quo en cuanto a que el padre del niño ha depositado de manera irregular, la cuota alimentaria provisoria, pues habiendo sido fijada en julio de dos mil once, el primer pago se realizó en diciembre de ese año y los siguientes en marzo, julio, septiembre y noviembre de dos mil doce -todo según lo relacionado por el recurrente- lo que evidencia la irregularidad denunciada por la juzgadora, pues atendiendo a la naturaleza esencialmente alimentaria de la cuota, no puede concebirse su pago en períodos largamente superiores al mensual en que fue establecida la obligación. Por último, el pago de los alimentos definitivos, obviamente posteriores a la sentencia que los fijó, no pudieron en modo alguno haber sido tenidos en cuenta por la sentenciante para valorar la pretendida actitud cumplidora del padre del menor; más allá de ser posteriores esos pagos, tampoco muestran por sí que el Sr. P. E. M. los haya realizado con sus propios recursos como para revertir la conclusión de que carece de bienes e ingresos para derivar en la inexistencia de la posibilidad concreta de que, ante el incumplimiento de la obligación a su cargo, se pueda hacer efectiva la ejecución de la cuota, tal como afirma la a quo a fs. 466.Ello así, es totalmente inconsistente el reproche dirigido en contra del fundamento en que la sentenciante se sustenta para concluir que el padre del niño incumple con su deber alimentario como cumplimiento del recaudo necesario para la procedencia de la acción contra los abuelos.
Respecto del reintegro de los gastos sufragados durante el embarazo, parto y postparto, la jueza de la anterior instancia lo consideró un reclamo alimentario que encuentra su fuente en el derecho constitucional, a partir de los instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen al niño el derecho a gozar de un nivel de vida adecuado e imponen a los progenitores el deber de asegurar el derecho del hijo concebido a la vida, a la salud y al desarrollo, a lo que añadió la protección de la Ley 26061 y entendió que el reembolso de gastos producidos como consecuencia de la gestación permite satisfacer las necesidades inminentes de la vida en formación, protegiendo su adecuado desarrollo en el seno materno y garantizando su nacimiento con vida y salud. Ninguna crítica formula el apelante respecto de estos fundamentos, en los que la a quo asentó el acogimiento del rubro, encuadrándolo como reclamo “alimentario”, por lo que idénticas consideraciones a las efectuadas en el párrafo anterior atañen también al reproche dirigido contra este aspecto de la condena.
La cuestión que se esgrime en torno a la extensión de la obligación alimentaria de los abuelos, queda zanjada por la condición de menor de edad del alimentado y la recepción legislativa -en el art. 541 del Código Civil y Comercial de la Nación- de la doctrina y jurisprudencia que, efectuando una imperiosa adecuación de la normativa anteriormente vigente a los más amplios contornos constitucionales edificados a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño y la recepción de sus principios en las disposiciones de la Ley 26061, asegurando la acabada satisfacción del interés superior del niño y el adolescente.
Estos mismos paradigmas gravitan en lo concerniente a la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos, respecto de lo cual es coincidente la opinión asumida por la sentenciante con el criterio sentado por la Corte Federal y que a la postre fue plasmado en la legislación civil y comercial que entró en vigencia el año próximo pasado. En una postura que se definía como “intermedia” entre la que entendía que la obligación de los abuelos sólo podía reclamarse una vez acreditada la insuficiencia de recursos de ambos padres o la imposibilidad de suministrarlos y la que propicia la viabilidad de una acción directa o simultánea contra los abuelos, se sostiene que los principios enunciados por la Convención sobre los Derechos del Niño resultan aplicables a la obligación de los abuelos, porque, en general, están involucradas personas menores de edad, quienes se encuentran en plena etapa de desarrollo madurativo y para las cuales la cuestión alimentaria exige una respuesta prioritaria, redimensionando así la pauta de la subsidiariedad. Explica Mariel F. MOLINA DE JUAN (en “MAXIMOS PRECEDENTES – DERECHO DE FAMILIA”, dirigido por HERRERA, KEMELMAJER DE CARLUCCI Y LLOVERAS, editorial L. L., Tomo I, págs. 1344 y ss.) que esta corriente comenzó a admitir la flexibilización de las exigencias procesales y de valoración de los requisitos sustanciales de procedencia.La Corte Suprema de la Nación (15/11/2005, en JA 2006-I-20, JA 2005-IV-62, L. L. 2006-A, 605, entre otras publicaciones) resolvió un pedido de alimentos en contra del abuelo paterno interpuesto por una mujer en representación de sus tres hijos, a raíz del incumplimiento de la obligación alimentaria por el progenitor (pactada mediante convenio). Concluyó que “parece inadecuado exigir el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago al abuelo paterno”, entendiendo que deben atenderse las directivas de la Convención sobre los Derechos del Niño para no colocar a los menores en una situación de grave peligro al no poder cubrir sus necesidades más elementales (especialmente, el art. 27, inc. 4º, que establece que “los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres y otras personas que tengan responsabilidad financiera”, así como la regla del interés superior de los niños (art. 3º). El fallo adhirió a la postura que no exige el agotamiento de una serie de pasos formales previo a demandar a los abuelos, cuando surge evidente que ellos resultarían inútiles; como por ejemplo, imponerle a la actora que inicie un incidente de ejecución contra el progenitor que debe los alimentos, cuando las circunstancias indiquen que estará condenado al fracaso. Le bastará, en cambio, arrimar elementos que lleven a la convicción del juez que no existe otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria que atañe a los abuelos. Comenta la autora citada -siguiendo en el punto a Beatríz R.Bíscaro en el trabajo citado al pie (89)- que el factor tiempo tiene un impacto directo en el reclamo alimentario, y ello es reconocido expresamente por esta tesis pues, imponer al actor la prueba de demostrar que agotó las medidas para obtener el cumplimiento de la cuota alimentaria antes de recurrir a los abuelos, puede terminar configurándose en una “prueba diabólica” cuyo efecto concreto no es otro que dilatar la satisfacción del derecho alimentario del niño o adolescente. Agrega que la premura del interés en juego justifica una respuesta ágil del órgano jurisdiccional de modo de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva e impone imaginar soluciones que trascienden el ritualismo procesal ordinario de los conflictos meramente patrimoniales.
El Código Civil y Comercial de la Nación, en el art. 668 adopta la postura intermedia o de subsidiariedad relativa, en la cual se comparte que no es lo mismo ser padre que ser abuelo y que, por ende, la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado, pero no por ello la efectiva satisfacción de la cuota alimentaria debe serlo en un nuevo proceso que retrase, en definitiva, el cumplimiento de una obligación que involucra de manera directa un derecho humano como lo es el alimentario (HERRERA, Marisa en “Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado”, dirigido por LORENZETTI, Tomo IV, editorial Rubinzal – Culzoni, comentario al artículo citado). Agrega que, de este modo, el Código admite que existe una subsidiariedad de fondo, debiéndose demostrar al menos verosímilmente que el principal obligado no cumple con el deber que tiene a su cargo, pero ello no es óbice, precisamente por tratarse de una persona menor de edad para quien el incumplimiento alimentario lo perjudica en su desarrollo y sobre el cual recae una protección especial, para que se flexibilice la cuestión procedimental. Se concluye que la reforma admitió que no es lo mismo ser padre que abuelo, siendo que al primero le cabe una responsabilidad mayor y primordial en el cumplimiento y efectiva satisfacción del deber alimentario, lo cierto es que cuando se trata de alimentos en beneficio de personas menores de edad, la ley debe reconocer ciertas flexibilidades aun cuando se siga tratando de alimentos entre parientes. El Código asume que los alimentos entre abuelos y nietos son alimentos entre parientes “especiales”, residiendo esa especialidad en admitir que el contenido de la obligación alimentaria se amplía, extendiéndose a un rubro tan esencial cuando se trata de niños y adolescentes como lo es la educación, tal como lo prevé el art. 541 en su última parte y, además, en la falta o flexibilidad de la denominada subsidiariedad procesal, es decir, en la posibilidad de extender el reclamo por alimentos impagos por parte del principal pagador, los padres, a los abuelos en el mismo proceso, para lo cual bastará con demostrar verosímilmente las dificultades para el cobro por parte del principal obligado (autora y obra citados, págs. 444/445).
De lo expuesto deriva la confirmación de la condena al apelante con la extensión que la sentenciante le ha dado. Respecto de la solidaridad establecida por aquélla, cabe tener en cuenta que la a quo no ha distribuido las cargas alimentarias entre los obligados, sino que el fundamento de la extensión de la obligación a los abuelos radica precisamente en la carencia de ingresos y bienes propios del padre del menor y en la insuficiencia de los recursos de la madre, por lo que la extensión de la condena a los abuelos, si bien es subsidiaria -aunque simultánea- es integral, es decir, abarca la totalidad de la cuota fijada. Así también, la simultaneidad de la condena excluye la necesidad de intentar cualquier trámite previo tendiente al cobro en contra del obligado principal, pues se presume ya comprobados los extremos antes aludidos. Ello así, no obstante que estrictamente la solidaridad sólo puede emanar de la ley o de la voluntad expresa de las partes, pues la decisión judicial no puede crearla, solo declarar la establecida por ley o por un acto jurídico, cuando los demandados adeudan al acreedor la misma prestación, aunque no sean deudores solidarios, se está en presencia de las llamadas obligaciones concurrentes, que se caracterizan por tener un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor. En tal supuesto, la constitución en mora con relación a un deudor, no afecta a los demás y es válido aceptar que, cuando se trata de actos procesales, la negligencia o el reconocimiento de uno de ellos no puede perjudicar a los otros (en este sentido, CNCiv., Sala C, 21/12/1977, LL 1978-B, 106; también LLAMBIAS, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, tomo II-A, editorial Perrot, 2ª edición, N° 1287/1289bis). Las obligaciones concurrentes han sido reguladas en el nuevo ordenamiento civil y comercial (arts. 850 a 852) y son definidas también como aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes. Respecto de esto último, si bien el origen en ambos casos -del padre del menor y de los abuelos- es la obligación alimentaria, la del primero se inserta en el marco de los deberes de los progenitores, mientras que la de los segundos reconoce su origen -en ambos casos, legal- en el deber establecido en virtud del vínculo de parentesco, sea que el reclamo se formule simultánea o sucesivamente respecto del dirigido a aquéllos, en el mismo proceso o en proceso diverso, y sin perjuicio de los alcances de la obligación en el supuesto en que el alimentado es un menor.
En razón de lo expuesto, el recurso intentado debe ser admitido exclusivamente en este último aspecto, modificando la expresión de la condena, la que en lugar de ser solidaria habrá de serlo en forma concurrente. Por lo que en consecuencia voto parcialmente por la afirmativa a la primera de las cuestiones puestas a consideración de los miembros del Tribunal.
La señora Vocal María Adriana Godoy dijo que por compartir los fundamentos desarrollados por la señora Vocal que le antecede en la votación, adhiere al voto precedente y se pronuncia en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Sra. Vocal Rosana A. de Souza, dijo:
A mérito del resultado obtenido de la votación a la cuestión precedente, corresponde admitir parcialmente el recurso interpuesto por el codemandado Ernesto Raúl M., debiendo modificarse el punto 4) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, sustituyendo la expresión “condenando de manera solidaria a los mismos con el obligado principal”, por la siguiente: “condenándolos en forma concurrente con el obligado principal”. El decisorio recurrido habrá de confirmarse en todo lo demás que resuelve y ha sido materia de apelación. Las costas producidas en esta instancia, atendiendo a que el único aspecto por el cual prospera el recurso se trata de una cuestión conceptual que en rigor no modifica sustancialmente los efectos de la condena -repárese que a las obligaciones concurrentes se aplican subsidiariamente las normas de las obligaciones solidarias (art. 852 CCCN- atendiendo en definitiva al resultado obtenido que es el vencimiento del apelante, por aplicación del principio que sienta la norma del art. 130 del código ritual, deben ser impuestas al recurrente.
Con respecto a los honorarios del apoderado de la parte actora, Dr. Maximiliano H. Mondino, por su actuación en la alzada, deben regularse tomando como base lo que ha sido objeto de discusión en esta instancia, esto es el monto de la cuota fijada por la a quo ($ 1.000 mensuales), más el reintegro de gastos ($ 700). Teniendo en cuenta que, conforme lo dispone el art. 75 de la Ley 9459 la base regulatoria para este tipo de procesos está constituida por el monto de los alimentos a pagar durante dos (2) años, que en el particular ascendería a la cantidad de pesos Veinticuatro mil ($ 24.000), más los pesos Setecientos ($ 700) en concepto de reintegro de gastos, cantidad sobre la cual corresponde calcular intereses desde la interposición de la demanda (10/12/2009) hasta este pronunciamiento, a la tasa pasiva promedio que determina el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento (2 %) mensual no acumulativo (total: $ 88.573), de conformidad a lo dispuesto por el art. 33 de la Ley 9459, y aplicando sobre ese importe la primera escala del art. 36 del mismo ordenamiento, elevado su mínimo en un (1) punto, reducida a un cuarenta por ciento (40 %) por aplicación del art. 40 de la misma ley (total: 8,4 %), ponderando el éxito obtenido, el valor y eficacia de la defensa y la entidad de las cuestiones planteadas, propongo se fije la remuneración del mencionado letrado en la cantidad de pesos Siete mil cuatrocientos cuarenta ($ 7.440). Este importe devengará el interés precedentemente determinado desde la fecha de esta sentencia hasta su pago efectivo (art. 35 LA). Así voto.
La señora Vocal María Adriana. Godoy dijo que adhería al voto precedente y se pronunciaba en igual sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede, oído el representante del Ministerio Pupilar y por unanimidad del Tribunal,
SE RESUELVE:
I) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el codemandado Ernesto Raúl M., debiendo modificarse el punto 4) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, sustituyendo la expresión “condenando de manera solidaria a los mismos con el obligado principal”, por la siguiente: “condenándolos en forma concurrente con el obligado principal”, confirmándose el decisorio recurrido en todo lo demás que resuelve y ha sido materia de apelación.
II) Imponer las costas de esta instancia al apelante.
III) Regular los honorarios profesionales del Dr. Maximiliano H. Mondino por su labor en la alzada, en la suma de pesos ($.). Protocolícese y oportunamente bajen.
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