Prisión efectiva por amenazar a su ex pareja e incumplir los deberes de asistencia familiar de sus hijos menores

24.07.2018 16:13
Siete meses de pena de prisión por amenazar a su ex pareja e incumplir los deberes de asistencia familiar de sus hijos menores
 
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
 
Sala/Juzgado: 24
 
Fecha: 16-may-2018
 
Cita: MJ-JU-M-115250-AR | MJJ115250 | MJJ115250
 
Se condena a la pena de siete meses de prisión de efectivo cumplimiento al imputado por ser autor material de los delitos de amenazas proferidas a su ex pareja e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar respecto de sus hijos menores.
 
Sumario:
 
1.-Corresponde condenar al acusado a la pena de siete meses de prisión de efectivo cumplimiento, por ser autor material y penalmente responsable de los delitos de amenazas, proferidas a su ex pareja, mediante mensajes de texto remitidos desde su teléfono celular y por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar respecto de sus hijos menores de edad.
 
2.-Resulta compartida la calificación legal propuesta por las partes pues todo el relato de los hechos y las constancias agregadas al legajo, dan cuenta de que el imputado ha desplegado la totalidad de la conducta en análisis, ya que los insultos y alusión a que pondría en conocimiento de sus empleadores situaciones que la dejarían sin trabajo y sin sustento, tuvieron la clara intención de amedrentar a la víctima.
 
3.-Los elementos de prueba del caso evidencian que el imputado, aún contando con ingresos, no ha solventado los gastos de sus hijos menores, por lo que se encuentra acreditado tanto el carácter de los sujetos pasivos como del sujeto activo del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar tipificado en el art. 1 de la Ley 13.944.
 
4.-Corresponde atribuirle al imputado los sucesos bajo análisis, tanto las amenazas como el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, a título de autor, al haber desplegado personalmente la totalidad de la conducta atribuida.
 
5.-Encontrándose el imputado detenido en cumplimiento de la pena que le fuera impuesta en el marco de la causa en la que se lo condenó a la pena de prisión en suspenso por el delito de amenazas con armas respecto de su ex pareja, resulta pertinente la unificación de penas propuesta por las partes, teniendo en cuenta que esta condena es posterior a la pena en suspenso revocada (art. 58 y ccdtes. del CPen.).
 
6.-La insuficiencia cardíaca que padece el imputado, relevada por los profesionales médicos que han analizado el caso, dimensiona una situación, que amerita echar mano a un dispositivo que dispone como excepción el cumplimiento de la pena en un establecimiento carcelario, lo que lleva a promover la imposición de la prisión domiciliaria, pues en definitiva se trata de una dolencia que no cuenta con garantías de atención médica apropiada ni de intervención sobre ella, que pueda afrontarse adecuadamente por la administración penitenciaria.
 
7.-Se dispone que durante el plazo de tres años, el imputado deberá portar el dispositivo de geoposicionamiento que brinda la Gerencia Operativa de Relaciones con el Poder Judicial, dependiente de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad para de garantizar la protección de la víctima en un rango de 1000 metros respecto del condenado.
 
Fallo:
 
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
 
Buenos Aires, 16 de mayo de 2018.
 
AUTOS Y VISTOS:
 
Para dictar sentencia en la presente causa nº 6109 (Expte. Nº 10.144/16) del registro de la Secretaría Única de este Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas n° 24 a mi cargo, seguida por la presunta comisión de los delitos de amenazas e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar a J. F. L. S. titular del D.N.I. , de nacionalidad uruguaya, nacido el x de septiembre de xxxx en Montevideo, Uruguay, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal n° 1 de Ezeiza, a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución penal n° 3, en el marco del legajo 150.941/s, con último domicilio real conocido en la calle de la localidad de Berazategui, provincia de Buenos Aires, y constituido en la sede de la Defensoría Oficial N° 8, sita en B. xxxx, x° piso, de esta ciudad.
 
Asimismo, intervienen en el caso la Sra. Fiscal a cargo de la Fiscalía en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 10, Dra. Genoveva Cardinali, y el Dr. Matías Becerra, titular de la Defensoría Oficial n° 8.
 
RESULTA:
 
I. Conforme el acuerdo de juicio abreviado celebrado el pasado 11 de mayo de 2018 entre las partes, se imputa a J. F. L. S. los siguientes hechos:
 
Hecho 1) haber enviado mensajes de texto a su ex pareja, A. E.de los S., desde el celular n° al abonado , durante el período que va entre el 13 de abril y el 12 de mayo de 2016, en los que le manifestó diferentes frases amenazantes, todas ellas vinculadas con su voluntad de hacer saber en el colegio en el que trabaja la víctima, y en el Ministerio de Educación, que ella tiene VIH (SIDA) y que lleva hombres a la casa de la casera, con la clara intención de que ella tenga problemas laborales y termine despedida.
 
Ello, conforme fuera puntualizado tanto en el requerimiento de elevación a juicio como en el referido acuerdo, se enmarca en un cuadro de violencia de larga data, que habría tenido un punto de inflexión el día 25 de abril de 2016. Ese día, luego de una salida del imputado junto a su hijo J. D. L., de 12 años de edad, la Sra. de los S. hizo saber a J. F. L. S. que no iba a permitir que volviera a llevarse al niño en esas condiciones, ya que lo llevó a la cancha de Boca y luego se emborrachó, lo que implicó que el niño tuviera que llevar a su padre hasta la estación Constitución y luego ser canalizada la situación a través de personal policial.
 
A partir de allí, según el relato de los hechos con que se cuenta, el imputado comenzó a intensificar los llamados y mensajes que ya venía enviando a la víctima, haciéndole saber que haría lo posible para que la despidieran de su lugar de trabajo. Al respecto, fue especificado en ambas pizas acusatorias que la Sra. A. E. d. l. S., trabaja como casera en una escuela, y que en caso de perder su trabajo, tanto ella como sus tres hijos (uno mayor y dos menores de edad) quedarían sin sustento.
 
Hecho 2) Por otra parte, se imputa a J. F. L. S. el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, J. D. L. S.y B. L. L. S (de 14 y 7 años de edad, respectivamente, al momento de requerido el caso a juicio). Ello, traducido en sus necesidades de vivienda, vestimenta, comida, salud, etc., desde el 10 de mayo de 2013 y, al menos, hasta el 19 de octubre de 2016, fecha en que se intimó al imputado por estos hechos.
 
Estos hechos fueron calificados como constitutivos del delito de amenazas, previsto en el art. 149 bis, 1° párrafo, del Código Penal, y art. 1° de la ley 13.944, los cuales concurren de manera real, según la imputación formulada.
 
II. Al respecto, en lo que aquí interesa, conforme fuera relevado tanto en el acuerdo firmado por las partes, como en la audiencia de visu celebrada en el día de hoy, el imputado debidamente asesorado por su defensa, ha reconociendo lisa y llanamente la comisión de las conductas enrostradas, pautando la imposición de una pena de siete meses de efectivo cumplimiento por estos hechos.
 
Pero además, las partes acordaron la unificación de dicha pena, con la condena a 2 años y 9 meses de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 4, en el marco de la causa 1983/2013, cuya condicionalidad original fuera oportunamente revocada, no encontrándose aún agotado el cumplimiento de la misma. En consecuencia, por aplicación del llamado “método composicional”, se convino la aplicación de una pena única de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y costas, pautándose expresamente que no procedería la declaración de reincidencia, en los términos del art. 50 del Código Penal.
 
Y finalmente, las partes acordaron además cuál sería la modalidad de cumplimiento de la pena a imponerse, solicitando de manera conjunta que, ante la cardiopatía que presenta el Sr. J. F. L.S., se lo incorpore al régimen de prisión domiciliaria, a cumplir en el domicilio consignado en el acápite, imponiéndose además el Dispositivo de Geoposicionamiento que contempla la Resolución n° 484/2016 del Ministerio de Justicia, con las modificaciones introducidas a través de la Resolución 282/17 del Ministerio de Justicia y Seguridad del GCBA. Ello, según informaron, con el objeto de brindar protección a la víctima durante el curso de la ejecución de la pena, y considerando que el dispositivo cumplirá con la función adicional de verificar si el imputado abandona el lugar de cumplimiento de la detención domiciliaria.
 
Por lo tanto, luego de recabada la opinión de la Asesoría Tutelar al respecto, en función de la imputación en los términos del art. 1° de la ley 13.944, y de recabarse expresamente la opinión de la víctima en la audiencia celebrada en el día de la fecha, el expediente ha quedado en condiciones de dictar sentencia.
 
Y CONSIDERANDO:
 
Valoración probatoria I. Las pruebas incorporadas al proceso, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (art. 248, inc. 3º, del CPPCABA), permiten tener por acreditado, con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio, los hechos descriptos con anterioridad.
 
Conforme fuera consignado por las partes al momento de suscribir el acuerdo de juicio abreviado, los elementos colectados por la Fiscalía al momento de requerir la realización del juicio en este caso, permiten tener por debidamente acreditada la materialidad de los eventos endilgados, como así también la responsabilidad directa de J. F. L. S.en su concreción.
 
En efecto, entiendo que ello queda corroborado con la lectura de las evidencias, que resultan suficientes para acreditar, sin duda alguna, la materialidad de los hechos en estudio y la participación antes apuntada.
 
En primer lugar, se cuenta con copias de la denuncia efectuada por la víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 3 de mayo de 2016, en la que la Sra. A. E. d. l. S., da cuenta del historial de violencia de la relación, de la que nacieron tres hijos de 20, 12 y 5 años a esa fecha, y de los hechos que motivaron su presentación ante dicho organismo. Allí, concretamente, da cuenta de que el imputado había salido con su hijo J D. a un partido en la cancha de Boca, y al salir del evento, el menor se comunicó con su madre poniéndole en conocimiento de que el padre estaba borracho, por lo que la denunciante arbitró los medios para encontrar a su hijo en la estación Constitución, y así poder liberar al niño de la situación planteada.
 
Asimismo, la Sra. A. E. d. l. S.,ratificó que, más allá de otros episodios de violencia vividos, el hecho de haberle planteado a J. F. L. S.que no podría volver a llevarse a su hijo en circunstancias como la vivida, disparó un sinfín de llamados y mensajes, donde el nombrado la insultaba diciéndole que era una hija de puta, que la iba a dejar en la calle, que no le van a importar los chicos, que va a contar todo en el colegio donde ella trabaja y en el Ministerio de Educación, que es una sidosa y que va a contar cosas de ella.
 
Puso de resalto, además, una situación en la que el imputado había saltado la reja de la casa en la que en ese momento trabajaba, lo que le trajo numerosos problemas de trabajo, ya que la situación ameritó la intervención de personal policial e incluso luego de reparos sindicales, a efectos de no perder su trabajo, del cual dependen ella y sus hijos para vivir.
 
La Sra. A. E. d. l. S., especificó además las vicisitudes de la manutención de los hijos en común, de las circunstancias esporádicas en el que el imputado ha comprado alguna prenda de ropa o calzado para alguno de los niños, siempre motivado en reclamos de la propia denunciante, pero dejando en claro que el imputado no participa del mantenimiento ni de las cuestiones cotidianas de la crianza de los mismos.
 
La denuncia, así formulada, fue sostenida y ampliada siete días después en sede fiscal, oportunidad en que la Sra. A. E. d. l. S.,se mostró conteste con el relato efectuado, y con los antecedentes de denuncias e incidentes anteriores.
 
II. Este contexto de violencia familiar en el marco del cual se producen los hechos investigados, aparece corroborado además por la declaración del hermano de la víctima, M. de los S., quien el 20 de julio de 2016 declaró en sede fiscal, así manifestó que si bien siempre sospechó que su hermana era víctima de violencia de género, pudo corroborarlo 4 o 5 años atrás, ya que su hermana se fue de la casa que compartía con J. F. L. S.por temor a que le hiciera algo a ella o a sus hijos. Asimismo, relató que el imputado es una persona muy celosa de su hermana, y que a raíz de la separación se ha incrementado la violencia que advierte a su respecto, de la que además ha sido anoticiado por sus sobrinos E. y J. Por otra parte, el testigo indicó que ha podido leer mensajes que ella le mostró, en los cuales el nombrado la insulta, la molesta y la controla.
 
Por su parte, la cuñada de la Sra. A. E. d. l. S.,, G. T. relató circunstancias similares al declarar en sede fiscal el mismo día, en la que reporta la situación de angustia en la que viven la denunciante y sus hijos, manifestando que pudo ver dos de los mensajes enviados, en los que J. F. L. S. amenazaba e insultaba a su cuñada, para luego arrepentirse y pedirle perdón, diciéndole que la amaba, como pidiéndole perdón por lo anterior.
 
Finalmente, en lo que hace a los testimonios recogidos en la causa, se cuenta además con la declaración de E. F. L. de los S., el hijo mayor de la pareja, que al momento de su declaración en agosto de 2016 contaba con 20 años, y fue advertido de la facultad de abstención que prevé a su respecto el art. 122 del código de procedimientos local, toda vez que el imputado en autos resulta ser su padre. Al respecto, E. afirmó que la figura paterna siempre estuvo ausente, que el imputado bebe mucho alcohol, y mientras convivieron siempre hubo agresiones y discusiones para con él y su madre, destacando que actualmente no se trata con su padre, y que sólo interviene cuando aquél agrede a su madre. Concretamente, el hijo de la pareja destacó “que a ella la psicopateaba, la agredía tanto física como verbalmente.” Pero además, relató que desde la separación de sus padres las amenazas de aquél hacia su madre fueron constantes, y refirió que J. F. L. S.no sólo le mandaba mensajes o la llamaba a ella, sino que, además, le mandaba mensajes de whatsapp a él, preguntándole por su madre, lo que da cuenta de una modalidad de interacción por parte del encartado.
 
En similar sentido, se cuenta con el informe efectuado por el Gabinete Médico, Legal y Psicológico del CIJ de fecha 22 de junio de 2016, en el que la Lic. Paula Eiven da cuenta de una entrevista mantenida días antes con las autoridades de los establecimientos educativos a los que concurren los dos hijos menores de la pareja.
 
Allí, se ha plasmado que la docente Andrea Tortonese, Directora del Colegio nº 3 “Manuel Sola”, dio cuenta de conductas atípicas y dificultades en el aprendizaje por parte de B., así como de circunstancias vinculadas con el cuerpo y la intimidad de sus compañeros que han motivado solicitudes de asistencia psicológica y reuniones únicamente con la madre del menor, ya que el padre nunca ha tenido contacto con el colegio. Asimismo, dio cuenta de una medida cautelar en el grupo familiar, que la madre notificó a la escuela en abril (del año 2016).
 
Por su parte, respecto del niño llamado J., la Lic. Marina Urribarri, psicóloga del Departamento de Orientación Escolar del Colegio Normal nº 7 “José M. Torres” de esta ciudad, en el que manifestó que si bien no existían reportes directamente de parte del alumno, la madre había puesto en conocimiento de la institución la existencia de una relación de pareja problemática, con hechos de violencia familiar.
 
Y finalmente, con relación al contexto en el que el caso se enmarca, cabe destacar que la OVD ha efectuado un informe interdisciplinario de evaluación de riesgo, fechado el 3 de mayo de 2016, en el que se verifica un riesgo medio para la entrevistada y un alto riesgo para los niños. Allí se dejó de resalto, además, que en el año 2013 la Sra. A. E. d. l.
 
S.,ya había efectuado una denuncia contra J. F. L.S., cuyas constancias aparecen acompañadas en copia por la propia fiscalía. Al respecto, cabe poner de resalto que estas son, precisamente, las conductas que motivaron la imposición de una condena de ejecución condicional por parte del Tribunal Oral en lo Criminal nº 4, cuyas reglas el imputado quebrantara en el devenir de la ejecución, y hoy motivan incluso la solicitud de unificación de pena que se ha sometido a consideración de la suscripta.
 
III. Con relación a los hechos concretos de amenazas imputados, se cuenta con el acta de extracción de datos obrantes en el teléfono celular de la víctima nº , efectuada el 17 de mayo de 2016.
 
Allí se resalta del listado adjunto, la transcripción de mensajes emitidos desde el 12 de abril de 2016 hasta el 13 de mayo de 2016 mediante el sistema de mensajería móvil, por parte del abonado nº , los cuales se compadecen con el detalle de la imputación efectuada por la Fiscalía en su requerimiento de juicio y en el acuerdo de avenimiento celebrado.
 
Asimismo, con relación a la titularidad de la línea telefónica, si bien no se cuenta con el informe que así lo acredite, el acta de extracción de datos suscripta por Alejandra García, Secretaria del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, da cuenta de que el referido teléfono estaba agendado por la Sra A. E. d. l. S., como “F.”, y que el propio imputado ha reconocido la imputación cursada a este respecto.
 
Y por otra parte, en lo que hace a la prueba por la comisión del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, se cuenta por un lado con el relato ya expresado de la propia denunciante y su hijo mayor sobre la falta de involucramiento parental respecto de la situación familiar.Y además, obra agregado el informe de situación patrimonial efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, de fecha 20 de julio de 2016, en la que si bien no se registra actividad actual, sí existen constancias de actividad e ingresos informada por ANSES que abarca el período 2013/2014, con una última remuneración en bruto registrada de $9.684, 75. Ello, a mi modo de ver, evidencia que durante el año 2013 y 2014 el imputado contaba con ingresos, sin perjuicio de aclarar que, además, el hecho de que no haya registros formales de empleo o remuneraciones, ello no implica de por sí la falta de percepción alguna al respecto.
 
En sustento de lo antes expuesto, se cuenta además con la planilla emitida por el sistema “Mis Aportes” de AFIP respecto del encartado, en el que surge una última modificación el 31 de marzo de 2016, así como un detalle de las remuneraciones, aportes y contribuciones que ha registrado a lo largo de su historial laboral el ahora imputado.
 
Finalmente, se cuenta además con el informe NOSIS emitido respecto del encartado, que de manera conteste con el informe antes aludido, da cuenta de un registro como empleado del Consorcio de Propietarios del edificio Calle José Hernández 2765 67 69, desde el mes 9/2002, hasta el mes 9/2014. Todo ello, en consecuencia, ubica al encartado en situación de percepción de ingresos durante parte del período de sustracción a sus obligaciones parentales durante el período específicamente imputado. Y asimismo, para el período restante, se cuenta en autos con un informe de ANSES emitido con fecha 20 de julio de 2016, en el que se indica que J. F. L. S.registra declaraciones juradas como trabajador en actividad, y liquidaciones de asignaciones familiares a través del sistema SUAF.
 
Es de esta forma que las pruebas aquí valoradas se condicen en un todo con los hechos imputados, y con el reconocimiento liso y llano efectuado por el imputado en oportunidad de arribar al acuerdo sometido a homologación, y evidenciado en la audiencia de conocimiento personal celebrada, no dejando lugar a dudas en cuanto al efectivo acontecimiento de los hechos imputados, como tampoco en lo que hace a su participación en los mismos.
 
Calificación jurídica Los hechos imputados y reconocidos por el encartado, tal como se encuentran redactados en el requerimiento de juicio y en el acta que antecede, implican por un lado la concreción del delito de amenazas (art. 149 bis CP), como así también la figura ilícita de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la ley 13.944).
 
En este sentido, las pruebas antes apuntadas corroboran los hechos enrostrados a J. F. L.S., a lo que se suma el propio reconocimiento liso y llano que realizó el imputado de la comisión del delito que se le atribuye, y por el cual ha asumido entera responsabilidad.
 
Sobre esta base, estimo que en el caso nos encontramos ante un plexo probatorio suficiente como para sustentar el reproche de la conducta que se le atribuye al imputado, a título de dolo, toda vez que se encuentran reunidos los elementos que requiere la configuración del tipo objetivo y subjetivo bajo análisis.
 
Con relación a la figura típica de amenazas, ha quedado evidenciado el conocimiento que tenía el imputado de la ilicitud de su conducta, como así también de su intención de amedrentar a la víctima, lo que a todas luces ha conseguido, conforme las declaraciones de los testigos y de la propia denunciante.
 
Al respecto, tal como lo señala calificada doctrina, para que la conducta pueda ser subsumida en la figura penal acordada por las partes, se requiere que el imputado haya anunciado a la víctima un mal futuro, grave, inminente, de manera tal de producir una afectación a la libertad individual de la víctima.1 En consecuencia, todo el relato de los hechos y las constancias agregadas al legajo, dan cuenta de que el imputado ha desplegado la totalidad de la conducta en análisis, ya que los insultos y alusión a que pondría en conocimiento de sus empleadores situaciones que la dejarían sin trabajo y sin sustento, tuvieron la clara intención de amedrentar a la víctima. Por lo tanto, sobre esta base, resulta compartida la calificación legal propuesta por las partes.
 
Y por otra parte, con relación al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cabe mencionar que el art. 1 de la Ley 13.944 1 D’ALESSIO, Andrés José, “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, 2° edición actualizada y ampliada, Tomo II, Parte Especial – Arts. 79 a 306, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009.prevé que “se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta pesos ($750) a veinticinco mil ($25.000) a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se substrajeres a prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de dieciocho (18) años.”.
 
Pues bien, los elementos de prueba analizados en el caso, evidencian que el imputado, aún contando con ingresos, no ha solventado los gastos de los menores J. y B. L. d. l. S., quienes resultan ser hijos del nombrado, de conformidad con las copias de las partidas de nacimiento apo rtadas en el día de ayer por la Fiscalía, y residen con su madre desde la separación de ésta con el imputado. Por lo tanto, se encuentra acreditado tanto el carácter de los sujetos pasivos como del sujeto activo del delito.
 
Finalmente, corresponde atribuirle los sucesos bajo análisis a título de autor, al haber desplegado personalmente la totalidad de la conducta atribuida.
 
IV. Responsabilidad En este caso no se verifican causales de justificación que excluyan la antijuridicidad de la acción típica, ni tampoco supuestos de inculpabilidad que permitan eximir de reproche al encartado.
 
V. Sanción
 
I. Del sistema acusatorio que rige en nuestro procesal penal, por imperio del art. 13, inc. 3 de la Constitución local, se deriva que el Juez no puede superar la cuantía de la pena acordada por las partes, ya que el art. 266 del CPPCABA sólo faculta al Juez a fijar una pena más favorable que la pactada por las partes. Por lo tanto, la pretensión fiscal fija el contradictorio y constituye, entonces, un límite a la decisión del suscripto que no puede ser traspasado.
 
Sobre esa base, cabe considerar que la requerida en este caso no se aparta de los parámetros establecidos en los arts.40 y 41 del Código Penal.
 
En cuanto a la extensión de la misma, entiendo que la sanción solicitada, correspondiente a siete meses de prisión por la imputación aquí efectuada, resulta adecuada a la magnitud de los injustos reprochados, teniendo especialmente en consideración los montos mínimos de pena aplicables a cada una de las figuras enrostradas, así como las condiciones personales del encartado y la predisposición para resolver el conflicto.
 
Ahora bien, teniendo en cuenta el antecedente condenatorio que registra el imputado, conforme fuera informado por el Registro Nacional de Reincidencia, las partes han acordado, además, la imposición de una pena única en estas actuaciones, comprensiva de la antes expresada y de aquélla dictada por el Tribunal Oral n° 4 en el marco de la causa 4571, en la que se condenó a J. F. L. S. a dos años y 9 meses de prisión en suspenso, justamente por el delito de amenazas con armas, cometido respecto de su pareja A. E. de los S. Así, las partes arriban a un acuerdo condenatorio de índole composicional, pautando la imposición de una pena única de 3 años de prisión de efectivo cumplimiento.
 
Ello, toda vez que la condicionalidad oportunamente impuesta por el Tribunal Oral interviniente, fue revocada por el Juzgado de Ejecución Penal n° 3, en virtud del incumplimiento de las pautas de condicionalidad indicadas. Al respecto, cabe agregar que, conforme la certificación actuarial efectuada y la información brindada al respecto por la Fiscalía, se encuentra firme desde el pasado 10 de abril, por desestimación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del recurso de queja oportunamente interpuesto por la defensa oficial interviniente.
 
En consecuencia, encontrándose el imputado actualmente detenido en cumplimiento de la pena de prisión que fuera impuesta en el marco de aquélla causa, entiendo que resulta pertinente la unificación propuesta por las partes, teniendo en cuenta que esta condena es posterior a la pena en suspenso revocada (art.58 y concordantes del Código Penal).
 
Al respecto, es doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba que “En definitiva, para que proceda la unificación de la pena impuesta por una sentencia firme con la imponible en una causa abierta, se requiere -en lo que aquí nos interesa-: “.1) que una persona haya sido condenada por sentencia firme, dictada por un tribunal judicial del país; 2) que la pena a cuyo cumplimiento esté sometido el penado, sea de cumplimiento efectivo o condicional (art. 26) o se cumpla en libertad condicional y 3) que la persona esté todavía sometida a sus efectos.” (conf. causa “PEZOA, Marcos p.s.a. abuso sexual continuado – Recurso de Casación-” (Expte. “P”, 37/2012), rta. el 30/5/13, con cita de numerosos precedentes de ese mismo Tribunal).
 
Por lo tanto, verificándose todos estos requisitos, encuentro que las reglas de la totalidad de los artículos que regulan el concurso de penas en el Código Penal, demanda que sea el último juez que dicta sentencia el que unifique la misma con las anteriores penas dictadas y que aún no se encuentren agotadas, en el entendimiento de que existe una respuesta estatal punitiva única que las reglas del concurso en materia de penas y condenas viene a garantizar2.
 
Por lo demás, el método composicional utilizado para arribar a la pena única de tres años de prisión parece el más adecuado a las circunstancias de J. F. L. S. que han sido expuestas por las partes en la audiencia del día de ayer, y que a mi modo de ver, resultan de especial aplicación en este caso, considerando las necesaria referencia a las particularidades del caso que demanda la jurisprudencia (conf. Sala III de la CFCP en causa n° 8881, caratulada “Osorio, Pedro s/recurso de casación”, rta. el 10 de diciembre de 2009).
 
II.En cuanto a la modalidad de ejecución de la pena única dictada, y más allá del carácter netamente jurisdiccional de tal decisión, me hallo frente a una coincidencia entre la Fiscalía y la Defensa en orden a 2LURATI, Carina, “El sistema de la pena única en el Código Penal Argentino”, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008, págs. 209/210, promover la imposición de la prisión domiciliaria de acuerdo al art. 32 de la ley de Ejecución Penal 24.660 y sus modificatorias.
 
Debo poner de resalto a esta altura, que resulta ello una forma alternativa al encierro cuando se verifican situaciones especiales, taxativamente detalladas por el legislador. Y es por eso, que habiendo asumido el rol de Jueza de Ejecución en la presente causa a partir de haber dictado pena total, debo merituar si se dan esas circunstancias. Así se ha peticionado tal alternativa con fundamento en que J. F. L. S. presenta un cuadro de enfermedad compatible con el supuesto del art. 32 inc. a) de la ley citada y modificada por la No. 26.472.
 
Según lo informado en la audiencia celebrada en el día de ayer por las partes, las constancias médicas acompañadas durante el tiempo que el caso estuvo registrado en esta judicatura, el relevamiento de esa documentación efectuada por el integrante del Cuerpo Médico Forense local, Dr. Martella, el informe del perito médico de la defensa, Dr. Batista, y las condiciones referidas por el propio imputado en la audiencia de visu celebrada en el día de hoy, dan cuenta de una situación médica que me convence de la imposición excepcional de encierro domiciliario. En otras palabras, la insuficiencia cardíaca relevada por los dos profesionales médicos que han analizado el caso, dimensiona una situación, que amerita echar mano a un dispositivo que excepciona el cumplimiento de la pena en un establecimiento carcelario.En definitiva se trata de una dolencia que no cuenta con garantías de atención médica apropiada ni de intervención sobre ella, que pueda afrontarse adecuadamente por la administración penitenciaria. En el caso a la dependencia de fármacos se suma una necesidad de intervención cardiovascular de complejidad como son una angioplastia y la colocación de dos stents. Asimismo, se cuenta con la colaboración expresa de la hermana del encartado, quien ha manifestado su disponibilidad de medios y de tiempo para asistir a su hermano y proporcionarle la medicación pertinente, ya que ella vive en el mismo terreno que el nombrado, al que se accede incluso por la misma chapa catastral. Por lo tanto, se encuentra garantizada la asistencia cotidiana del condenado.
 
Tal panorama entonces y además, cumple con el requerimiento de verificación de otro extremo: que a su vez la privación de libertad intramuros impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia, y a su vez que no corresponda o requiera su alojamiento en un establecimiento hospitalario.
 
Esto último se ha comprobado, dado que el día jueves pasado el condenado fue dado de alta del Hospital Argerich luego de haber estado internado por dolores en su pecho.
 
Lo dispuesto en el art. 10 inc. a) del Código Penal, a mi modo de ver, al prever la detención domiciliaria no agrega mayores requisitos a los hasta aquí analizados, sino que compatibiliza el instituto en forma uniforme con lo normado en la ley más especializada en la materia, por imperio específicamente de la modificación de la ejecución a través de la ley 26.472.
 
Si bien no contamos, de acuerdo con lo requerido por el art. 33 segundo párrafo del nombrado cuerpo legal, con un acabado informe médico, psicológico y social, lo cierto es que sí contamos con una opinión-valoración científica brindada oralmente por el Dr.Martella, integrante del Cuerpo Médico Forense, que da cuenta de un estado de salud precario del encartado, con necesidad de atención periódica y de cuidados en las conductas de la vida cotidiana, que resulta encuadrable en el supuesto alternativo en cuestión. Es decir, que el encierro carcelario podría empeorar su situación.
 
Y todo ello halla fundamentación, a poco que nos contactemos con las finalidades de tal instituto alternativo. Así ha expresado la doctrina que la prisión domiciliaria no es un instituto ligado al régimen de progresividad de la pena. Más bien es una modalidad especial de cumplimiento de pena, facultativo para el Juez, en conexión con el caso particular.3 De este modo no puede obviarse que la prisión domiciliaria, y más aún controlada mediante dispositivos electrónicos, según la manda del último párrafo del art. 33 modificado por ley 27.375, conlleva un encierro para el causante. Claramente el art. 34 estipula la obligación de permanecer en el domicilio fijado como condición de subsistencia de tal concesión alternativa, es decir que a partir de este momento el condenado no puede ausentarse de su domicilio o morada habitual la información recabada durante la audiencia. Se verifica en este caso, que las graves dolencias cardíacas del encartado implican, que de encerrarlo en una dependencia del Ser vicio Penitenciario, sufriría un desmedro superior y por encima de las restricciones inherentes a la ejecución de la pena.Porque por esta vía se intenta, entonces, humanizar la ejecución dadas las particularidades del caso, toda vez que este estado de salud no es compatible con las tareas y obligaciones propias de un programa de reinserción y por ende éste no tendrá ningún efecto práctico.
 
Con ello concluimos que resulta la prisión en el domicilio una respuesta acertada ante la dificultad y la mayor gravosidad del encierro carcelario que el caso conllevaría de no concederse ésta.
 
Por ello no debe olvidarse, que estamos ante un encierro verdadero y efectivo pero en otro lugar, y ello es tan así que la jurisprudencia ha marcado que para hacerlo cesar pueden aplicarse los institutos de la libertad condicional por ejemplo. Resulta, a su vez, lógica esta aplicación en regímenes procesales como el local nuestro, que no prevén el diferimiento de la ejecución de la pena cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo.
 
Finalmente, debe recordarse que la ley 26.472 promulgada en enero del año 2009, amplió los casos por los cuales el condenado puede acceder al cumplimiento de la pena en detención domiciliaria. Las posibilidades del Juez se abrieron así, frente al caso de un interno enfermo, y tales situaciones fueron receptadas por la Cámara de Diputados de la Nación al considerar varios proyectos en igual sentido, promoviendo por ende la sanción de la ley citada. Su fundamento principal radica en garantizar un trato humanitario del condenado, ya que el instituto en cuestión responde a una serie de valores y normas de jerarquía constitucional y estándares internacionales. De tal modo, se dijo que es la preservación de la salud – integridad física- de la persona los que se pretende resguardar; y que el derecho a la salud implica la libertad de controlar la salud y el cuerpo de cada persona. De ahí que el Estado asuma en este caso deberes positivos a favor de las personas enfermas y prisionizadas5.
 
Por último, hallo compatibilidad entre lo solicitado y los requerimientos emanados de los principios básicos de la ejecución (arts.1, 3, 5 y 6 de la Ley Especial de mención) al promocionar el tratamiento del condenado en forma individualizada atendiendo a sus condiciones personales y a sus necesidades, con permanente control judicial, y procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos de encierro, todos principios compatibles con un Estado de Derecho.
 
El Tribunal Superior de Córdoba ha dicho, en esta línea, que: “la prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión sino como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta en definitiva una atenuada 5 Comentario de Elías Neuman al “Código Penal y Normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”. Parte General, con dirección de Zaffaroni E. y De Langhe M., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2016, pág 158 modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de libertad.” (Expte. “P”, 7/2000, caratulada “PASTOR, Bernardo p.s.a. de Lesiones Graves, etc., -Recurso de Casación-“, rta. el 23 de agosto de 2000).
 
III. Por otra parte, contamos con la opinión positiva de la víctima, quien fuera informada de la posibilidad de aplicar la prisión domiciliaria durante la audiencia celebrada en el día de ayer, dando cumplimiento así a la manda del art.11 bis de la Ley de Ejecución Penal, la que cuenta asimismo con un domicilio cierto a todo evento notificatorio. Nótese que en el caso, se ha logrado además un mayor resguardo de la damnificada, dado que las partes han solicitado en el control electrónico propio de las situaciones de género en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante un dispositivo de geoposicionamiento que podrá dar cuenta de cualquier acercamiento del condenado a menos de mil metros de la víctima.En consecuencia, se verificará un resguardo adicional a la situación de por sí asegurativa de la víctima, que deriva de la imposición de un régimen de prisión domiciliaria. Al respecto, habré de poner en cabeza la Fiscalía interviniente la gestión de la entrega del dispositivo que debe encontrarse en poder de la víctima para poder realizar el control de la abstención dispuesta, como así también la obligación de participar del control que efectúe el Centro de Monitoreo Urbano local, a efectos de que cualquier reporte, incidencia o acercamiento a la víctima sea informado no sólo a esta judicatura, sino también a la Fiscalía interviniente, quien deberá contactarse con la víctima y sostener un trato fluido que permita canalizar cualquier necesidad con relación al dispositivo.
 
De esta manera, se advierte que el procedimiento aquí simplificado, además de importar la imposición de una condena y una decisión estatal de condenar hechos de violencia contra la mujer, adoptará un mecanismo de control que consagra una prohibición de contacto y acercamiento del imputado a la Sra. A. E. d. l. S., lo que de algún modo garantiza que sus intereses en este caso sean contemplados. Al respecto, tanto de las distintas presentaciones de la víctima analizadas al momento de dictar sentencia, como de la declaración que la nombrada brindara en el día de ayer, se advierte un interés concreto de evitar el acercamiento a su persona. Pero además, en el marco de la escucha que la ley actualmente promueve, no puedo dejar de considerar que ella misma ha planteado la conveniencia, a su modo de ver, de la prisión domiciliaria al encartado, fundándose en la relación del Sr. J. F. L. S. con sus hijos menores, y especialmente con J. Así, la Sra A. E. d. l.S.,hizo saber que, para el caso de que el estado de salud del imputado demandara visitas o asistencias de parte de sus hijos, le resulta un resguardo que ello opere en el domicilio del encartado, y no en el ámbito carcelario.
 
IV. Corresponde destacar que, en atención a la imputación en los términos del art. 1° de la ley 13.944, se ha recabado además la opinión del Asesor Tutelar interviniente, quien ha considerado procedente el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre las partes.
 
Por ello, entiendo que corresponde homologar la pena pactada, consistente en tres años de prisión de efectivo cumplimiento en prisión domiciliaria, no sólo por el particular estado de salud del Sr. J. F. L. S., sino porque su modalidad de implementación aparece acorde con la temática de género y las expectativas de una víctima ante hechos de estas características.
 
V. Por último, con relación al control de la medida dispuesta, entiendo que resulta pertinente la aplicación de dos mecanismos alternativos de control. En primer lugar, en cumplimiento de las exigencias del art. 33 de la ley de Ejecución Penal y teniendo en cuenta el acuerdo de partes al respecto, habré de imponer un dispositivo electrónico de control, a través de la implementación de un dispositivo del “Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica” del Ministerio de Justicia de la Nación. En consecuencia, tal como fuera debatido en la audiencia del día de ayer, el mencionado dispositivo se colocará en el domicilio sito en la calle de la localidad de Berazategui, provincia de Buenos Aires, cuyas características han sido descriptas por la hermana de J. F. L. S al prestar declaración.En este sentido, se cuenta con las dos certificaciones aportadas por la Defensa en el día de ayer, y por la certificación efectuada por la Secretaria de este Juzgado, en las que se pone en conocimiento que es posible controlar la detención domiciliaria a través de los equipos que proporciona el nombrado Programa.
 
Sin prejuicio de lo cual, hasta tanto dicho dispositivo sea implementado, habré de solicitar al Centro de Monitoreo Urbano local que, más allá del control que deberá realizar con relación a la abstención de contacto a mil metros de distancia respecto de la víctima del caso, se reporte a esta judicatura cualquier desplazamiento del Sr. J. F. L. S que supere los 50 metros, tomando en consideración y como punto de referencia el domicilio donde el nombrado cumplirá prisión domiciliaria.
 
Por otra parte, y también en consonancia con las exigencias del art 33 ya citado, además de la implementación de un dispositivo electrónico de control, se dispondrá la supervisión en su ejecución del Patronato de liberados, organismo que, en forma azarosa, deberá realizar visitas en el domicilio del condenado, a efectos de constatar la regularidad de tal encierro.
 
Ello, por cuanto no debemos perder de vista que en esta causa el encartado fue declarado rebelde, y que con anterioridad fue revocada la condicionalidad de la condena que pesaba a su respecto y que controlaba el Juzgado de Ejecución Penal Nº 3 en el marco del legajo 150.941, justamente por no respetar el domicilio que había fijado a los efectos de la condicionalidad impuesta, y por haber quebrantado la prohibición de acercamiento que pesaba a su respecto, extremo que fue corroborado con la formación del legajo fiscal que hoy motiva esta condena (ver legajo de ejecución, especialmente fs.47 a 57). Pero además, entiendo que esta participación cotidiana del Patronato de Liberados de la CABA, podrá garantizar de un modo más exhaustivo el seguimiento de las circunstancias de salud por las que eventualmente atraviese el encartado, y que podrían demandar traslados, visitas médicas, etc.
 
Sin perjuicio de lo cual, sobre esta última cuestión, y tal como lo hice saber al Defensor Oficial en la audiencia celebrada en el día de la fecha, habré de poner en cabeza de la Defensa el acompañamiento y gestión de todo lo necesario para que el condenado cumpla en tiempo y forma con las visitas y/o estudios médicos que sean prescriptos, no sólo en lo referente a la logística a desplegarse, sino al an oticiamiento previo y fehaciente a esta judicatura, a efectos de contar con las herramientas para anoticiar a los responsables del mecanismo de control electrónico las necesidades de desplazamiento, y las medidas de seguridad que resulte pertinente adoptar.
 
V. Finalmente, teniendo en cuenta que esta decisión importa zanjar la cuestión respecto de los hechos materia de denuncia, como así también la naturaleza de las pautas de conducta impuestas, corresponde notificar lo aquí resuelto a la Sra. A. E. d. l. S., poniendo en su conocimiento cuáles son los organismos de control del caso, a efectos de que pueda notificar cualquier alteración a las reglas impuestas. A tal fin, y por expresa solicitud de la Fiscalía y de la propia víctima, habré de disponer la colocación del dispositivo correspondiente para el control y monitoreo de la prohibición de acercamiento a mil metros que fuera aquí impuesta.
 
A tal fin, habré de librar los oficios pertinentes para que la Gerencia Operativa de Relaciones con el Poder Judicial, dependiente de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad local, proceda a gestionar la colocación y/o entrega de los dispositivos que habrán de portar el condenado y la víctima.
 
VII.Costas
 
En atención a lo acordado por las partes, y de conformidad con lo normado por el art. 343 del CPPCABA, habré de imponer al encausado el pago de las costas del proceso (cfr. art. 248 inciso 8 del CPPCABA).
 
Por todo ello, de conformidad con las normas legales citadas, RESUELVO:
 
I. HOMOLOGAR EL ACUERDO DE JUICIO ABREVIADO celebrado en estas actuaciones el pasado 11 de mayo de 2018.
 
II. CONDENAR a J. F. L. S (DNI ), cuyos demás datos personales obran en el encabezado, a la pena de SIETE (7) MESES de prisión de efectivo cumplimiento y COSTAS (arts. 40 y 41del C.P.; 266 CPPCABA), por ser autor material y penalmente responsable de los delitos de amenazas, proferidas a A. E. d. l. S., mediante mensajes de texto remitidos desde el teléfono celular al abonado , durante el período que va entre el 13 de abril y el 12 de mayo de 2016 (art. 149 bis, primer párrafo, del Código Penal); e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar respecto de sus hijos menores de edad J. y B d. l. S., durante el período comprendido entre el 1° de mayo de 2013 y el 19 de octubre de 2016 (art. 1° de la ley 13.944).
 
III. UNIFICAR LA CONDENA ANTERIORMENTE IMPUESTA a J. F. L. S (DNI ), con la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 4 en el marco de la causa 1983/2013, cuya ejecución es encuentra actualmente a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 3, en el legajo n° 150.941/s. En consecuencia, CONDENAR a J. F. L. S (DNI ), A LA PENA ÚNICA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO (conf. art. 58 del Código Penal).
 
IV. DISPONER EL CUMPLIMIENTO EN PRISIÓN DOMICILIARIA DE LA PENA ÚNICA DICTADA RESPECTO DE a J. F. L.S (DNI ), A tal fin, habré de disponer que el cumplimiento de la pena se realice en el inmueble sito en la calle de la localidad de Berazategui, provincia de Buenos Aires, con el monitoreo electrónico del Ministerio de Justicia de la Nación, a través del “Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica”.
 
A tal fin, se procederá al control mediante el pertinente dispositivo electrónico colocado en el referido domicilio y en el cuerpo del imputado en su modalidad de pulsera o tobillera, como así también con la concurrencia aleatoria del Patronato de Liberados de la CABA al domicilio antes indicado, a efectos de constatar la regularidad del encierro. Al respecto, SE DISPONE LA EXPRESA OBLIGACIÓN DE LA DEFENSA DE GESTIONAR TODO LO REFERIDO A LOS ESTUDIOS Y/O PRÁCTICAS MÉDICAS que demande la situación de salud del Sr a J. F. L. S. V. DISPONER, DURANTE EL PLAZO DE TRES (3) AÑOS, LA APLICACIÓN DEL DISPOSITIVO DE GEOPOSICIONAMIENTO que brinda la Gerencia Operativa de Relaciones con el Poder Judicial, dependiente de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad local, a efectos de garantizar la protección de la víctima A. E. d. l. S., en un rango de mil metros (1.000 mts) respecto del Sr. a J. F. L. S. Asimismo, habré de requerir a dicho organismo que SE REPORTE CUALQUIER DESPLAZAMIENTO DEL SR. a J. F. L. S (DNI ), MÁS ALLÁ DE LOS 50 mts. del domicilio sito en la calle , de la localidad de Berazategui, PB, que será informado como punto de cumplimiento de la prisión domicliaria.A tal fin, corresponde librar los oficios pertinentes, a efectos de gestionar la entrega y/o colocación de los dispositivos que permitan llevar adelante el referido control.
 
Al respecto, se establece la OBLIGACIÓN DE LA FISCALÍA INTERVINIENTE DE GESTIONAR LA ENTREGA A LA VÍCTIMA DEL DISPOSITIVO CORRESPONDIENTE, y de PARTICIPAR DEL CONTROL que efectúe el Centro de Monitoreo Urbano local, a efectos de que cualquier reporte, incidencia o acercamiento a la víctima sea informado no sólo a esta judicatura, sino también a la Fiscalía interviniente, quien deberá contactarse con la víctima y sostener un trato fluido que permita canalizar cualquier necesidad con relación al dispositivo. A tal fin, se hará saber a la referida Gerencia Operativa los teléfonos de la Fiscalía interviniente.
 
VII. NOTIFICAR LO AQUÍ RESUELTO al Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 3, en el marco del legajo 150.941/s, haciendo saber la unificación de penas dispuesta, y solicitando que cese su intervención en el control de la pena oportunamente impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 4, en la causa 1983/14. Asimismo, requiérase a dicha judicatura que informe al Complejo Penitenciario Federal n° 1, donde el condenado a J. F. L. S se encuentra cumpliendo actualmente condena, el cese de la anotación a su disposición.
 
VIII. REMITIR copia de la presente al Patronato de Liberados, a fin de que tome intervención en el caso y proceda a pautar el control a realizar respecto de la prisión domiciliaria antes impuesta.
 
IX. NOTIFICAR LO AQUÍ RESUELTO a la Sra. A. E. d. l.S., (DNI ), mediante télex dirigido a su domicilio particular sito en la calle.a efectos de que tome conocimiento de lo aquí resuelto, y haciendo saber a la nombrada los teléfonos de la Fiscalía interviniente y del Patronato de Liberados, además de poner en su conocimiento que se ha ordenado la colocación de un mecanismo de control por geoposicionamiento respecto del imputado, que demanda la portación por parte de la víctima del dispositivo necesario para efectuar el control.
 
X. PRACTÍQUESE POR SECRETARÍA EL CÓMPUTO de la pena impuesta, y notifíquese el mismo a las partes. Tómese razón, firme que sea comuníquese y líbrense los oficios aquí ordenados.
 
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ante mí:
 
En notifiqué personalmente a J. F. L. S y su Defensor de lo aquí resuelto, entregué una copia de la presente, y firmaron ante mí. Doy fe.
 
En se libran dos (2) notificaciones electrónicas (Fiscalía y Asesoría Tutelar n° 2). CONSTE.