Pese al divorcio, se fija una cuota alimentaria a cargo del ex esposo, a favor de la ex esposa.
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Este fallo aborda el régimen alimentario entre ex cónyuges, es decir, post divorcio, que fue modificado sustancialmente con el nuevo Código Civil y Comercial.
Segun el nuevo ordenamiento, el deber de prestarse alimentos entre cónyuges se mantiene durante la vida en común y la separación de hecho. Pero luego del divorcio de los cónyuges, la regla es que se extingue el deber de asistencia material entre los los ex cónyuges, y sólo se mantiene en dos supuestos expresamente contemplados, o por acuerdo de partes.
Expte. nº 5320-F – “R. C. c/ V. J. D. s/ alimentos” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE GUALEGUAYCHÚ (ENTRE RÍOS) – SALA PRIMERA – 03/11/2016
/ / / -C U E R D O:-
En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los tres días del mes de noviembre del a ño dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Miembros Excma. Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Gustavo A. Britos, Guillermo Oscar Delrieux y Vicente Martín Romero para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados:- “R. C. C/ V. J. D. S/ ALIMENTOS”, respecto de la sentencia de fs. 906/919 vta. De conformidad al sorteo oportunamente realizado y la integración de Sala dispuesta a fs. 968, la votación tendrá lugar en el orden siguiente:- Sres. Vocales Dres. GUILLERMO OSCAR DELRIEUX, GUSTAVO A. BRITOS y VICENTE MARTIN ROMERO.-
Estudiados los autos la Excma. Sala Primera propuso la siguiente cuestión a resolver:-
¿Es justa la sentencia apelada?
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO OSCAR DELRIEUX, DIJO:-
1.- En la sentencia dictada a fs. 906/919 y vta., el juez a quo hizo lugar a la demanda entablada por C. R., por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad T. V. , y condenó a J. D. V., excónyuge y progenitor del último, a abonar a la primera una cuota alimentaria total mensual de PESOS CIENTO DIECINUEVE MIL SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 119.066,50) -$ 80.000,00 para R. y $ 39.066,50 para el menor, pagadera del 1 al 10 de cada mes mediante depósito a efectivizarse en la sucursal local del Nuevo Banco de Entre Ríos S.A., a la orden del juzgado y como perteneciente a dicho juicio. Declaró asimismo abstracta la demanda incoada en representación de M. V., disponiendo su citación al juicio. Impuso las costas al accionado y difirió la regulación de honorarios.-
Para así decidir, contextualizó la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos menores, destacando que en los supuestos como el aquí analizado, donde no había sido posible determinar mediante prueba directa el caudal de ingresos del reclamado, ante la falta de colaboración del requerido, quien estaba en mejores condiciones de aportarla, era posible recurrir a los indicios relevantes, precisos y concordantes, en base a los cuales y en función de la amplitud probatoria normada por el art. 710 del CCyC, era posible concluir en el holgado nivel de vida del grupo familiar, tanto con anterioridad a la ruptura como posteriormente, entendiendo procedente en dicho marco la suma pretendida en el promocional para el menor, a la cual debía descontarse los importes abonados en concepto de cuota provisoria. Con relación a la actora R., si bien destacó que el nuevo ordenamiento establece que luego del divorcio los cónyuges no se deben alimentos entre sí, entendió que en el caso se configuraba una de las excepciones a dicha regla prevista por el art. 434, por cuanto no debía desatenderse la situación de fragilidad de la accionante inmediatamente después de obtenido el divorcio, ya que era indudable la dificultad para obtener recursos, por lo cual contemplando las diversas normas convencionales que consideró aplicables a la situación examinada -arts. 2 CEDAW, 1.1 y 17.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2.1 y 23.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-, estimó prudente fijar la pensión alimentaria mensual a su favor en $ 80.000,00.-
2.- Dicho pronunciamiento fue apelado a fs. 924 por los letrados apoderados del demandado, concediéndose el recurso a fs. 925 en relación y con efecto devolutivo.-
3.- Al fundar su disconformidad (fs. 930/945), la parte recurrente asevera que los alimentos reconocidos a la excónyuge resultan improcedentes e infundados, sosteniendo que posteriormente al inicio de estas actuaciones fue decretado el divorcio vincular de los cónyuges, sin que en el caso se encuentre configurada ninguna de las excepciones contempladas por los incs. a) y b) del art. 434 del CCyC, en el caso de la primera por resultar evidente la falta de tipificación de la situación allí prevista, y la segunda porque alude a alimentos de “toda necesidad”, es decir aquellos basados en la solidaridad familiar, descartando que la actora se encuentre en una situación de desamparo que justifique la procedencia de la cuestionada cuota; aseverando que no se ha acreditado la carencia de recursos de R. o su imposibilidad de procurarlos, sino que por el contrario los aspectos puntualizados por el a quo -edad, estado de salud, capacitación-, particularmente la característica de ser una persona conocida en la comunidad, optimizan sus posibilidades para el desarrollo de una actividad lucrativa, sin que sea impedimento el lugar físico, que puede ser proporcionado por una persona asociada o un superior, ya sea en la ocupación que se encuentra profesionalmente capacitada o en relación de dependencia. Destaca que la carga de la prueba incumbía a la reclamante, sin que ello pueda sustituirse por una apreciación del juez desprovista de fundamento. Remarca que la falta de liquidación de los bienes de la sociedad conyugal es atribuible a la conducta obstructiva de R., quien se ha opuesto sistemática e inexplicablemente a todas las propuestas formuladas, explicando que de concretarse la accionante contaría inmediatamente con la posiblidad de obtener recursos derivados de la realización de los bienes que se le adjudiquen. Agregan en esta oportunidad -por entender que se trata de cuestiones contempladas en el nuevo ordenamiento, que comenzó a regir con posterioridad a la contestación de la demanda-, que existen otros impedimentos para la procedencia de la pensión objetada, por un lado la existencia de parientes obligados a darle alimentos -padre y hermano- (art. 537 incs. a y b), haciendo reserva de repetir contra los mismos, y la acusación por delito (arts. 434 y 2281), precisando que dicha situación se ha configurado en el trámite del divorcio (Expte. Nº 9550, hoy Nº 5973), reseñando la pieza pertinente, donde a su entender consta la acusación realizada al aquí demandado en los términos del art. 119 del Código Penal. En cuanto concierne al quantum de la cuota, se reitera que los alimentos contemplados por la norma son los denominados alimentos de toda necesidad, remarcando que el sentenciante indebidamente aplicó las pautas de los incs. a), g), h), e i) del art. 433, como si se tratara de alimentos de un vínculo matrimonial subsistente, y a la par no contemplóque se le atribuyó la vivienda familiar (inc. e). Aduce que incluso se ha fallado ultra petita, llevándose la cuota de $ 25.000,00, que pidió a fs. 897/899, a $ 80.000,00, violentándose lo prescripto por los arts. 34 inc. 4º y 160 inc. 6º del CPCyC, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Aducen que la actora ha solicitado compensación económica en los términos del art. 441, planteando que en el supuesto de prosperar dicha pretensión debería producirse el cese de la obligación aquí impuesta. El agravio final se destina al monto de la pensión asignada al hijo menor T., calificando de arbitraria la valoración de la prueba, exponiendo que el sentenciante ha interpretado de manera ilógica y desacertada el material probatorio aportado, incurriendo en afirmaciones dogmáticas. Repasa las distintas pruebas que refiere incorrectamente ponderadas, considerando excesivo el monto asignado en favor del menor. Se concluye que la sentencia incurre en arbitrariedad por apartarse de la normativa aplicable -arts. 432 y 434 del CCyC-, incongruencia, falta de motivación y absurdidad en la valoración de la prueba. Se formula reserva del Caso Federal y, en conclusión, se reclama la revocación de la sentencia en lo que ha sido materia de impugnación.-
4.- En el responde de fs. 956/958 vta., básicamente se postula el rechazo del recurso de la contraria. Se afirma que los bienes del matrimonio son exclusivamente usufructuados por V. y que R. nada ha percibido, dependiendo para su manutención y del menor de $ 15.000,00 mensuales cuando el demandado así lo dispone. Exponen que los alimentos posteriores al divorcio se fundan en la solidaridad y responsabilidad familiar, estando destinados a proteger al cónyuge en especial situación de debilidad luego de la ruptura del matrimonio, siendo esta la situación de R., quien no obstante tener bienes de su propiedad, no tiene posibilidades de acceder a su realización, dependiente de lo que el accionado le proporcione. Se hace hincapié en que la sentencia ha aplicado efectuado una correcta aplicación de los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la materia, evaluando de manera correcta lo atinente al nivel de vida previo al divorcio y la situación actual de la accionante. En cuanto al pedido de compensación previo advertir sobre el cambio de legislación producido en el transcurso del proceso, se reitera que la actora no percibe en la actualidad monto alguno ni en concepto de alimentos ni de compensación pues el demandado no ha abonado ni una sola cuota en forma íntegra, ni los provisorios ni los definitivos y que incluso se ha iniciado proceso de ejecución de los adeudados, explicando que la superposición de la compensación con los alimentos que fueron pedidos antes, no es un tema actual. En cuanto a la imposibilidad de R. de aportar a la manutención de sus hijos, se advierte que ello obedece a la imposibilidad de acceder a sus bienes, rechazando la imputación relacionada con la dilación del proceso de disolución de la sociedad conyugal. Tocante al quantum de la cuota del menor, se explica que siempre ha estado en desventaja respecto de sus hermanos por el solo hecho de vivir con su madre, aseverando que se trata de una forma de castigo del padre, pues mientras sus hermanos viven con holgura, van a universidades privadas y tienen autos propios, él debe vivir con la cuota de $ 15.000,00 que de manera irregular abona su progenitor. En síntesis, se propugna el rechazo del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia; con costas.-
5.- En el dictamen de fs. 966/966 vta., el Defensor Público Nº 1 auspicia el rechazo del recurso articulado por el demandado.-
6.- Sintetizados del modo expuesto los fundamentos del resolutorio puesto en crisis y las impugnaciones vertidas por el apelante, corresponde a continuación dar respuesta al recurso articulado.-
7.- El primer segmento del cuestionamiento apunta a la pensión acordada en favor de la cónyuge, sosteniéndose básicamente la improcedencia y falta de fundamento para su asignación, haciéndose hincapié en que el nuevo ordenamiento determina la procedencia de la obligación alimentaria entre ex cónyuges con posterioridad al divorcio únicamente para supuestos de excepción, sin que en el caso se configure ninguno de los supuestos contemplados, destacándose a su vez que el monto establecido excede notoriamente la naturaleza “solidaria” que justifica la procedencia de alimentos posteriores al divorcio.-
Al respecto, estimo útil repasar que la acción de alimentos bajo examen fue promovida por R., por sí y en representación de sus hijos T. y M., en fecha 30 de junio de 2014 (ver formulario MUI foja cero), fundándose la pretensión incoada para sí en lo dispuesto en los arts. 198 y 207 del Código Civil; surgiendo del relato de los hechos que, en virtud de las situaciones familiares que refiere, también había incoado los autos:- “R. C. c/ V. J. D. S/ Divorcio Vincular” -Expte. Nº 9550- (fs. 134/149 vta.).-
Ahora, más allá de no contarse con copia de la misma ni ser posible su lectura en las mesas virtuales de los Juzgados de Familia o de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3, no existe discusión que en el marco del expediente antes aludido, en fecha 26 de octubre de 2015 -esto es con anterioridad a la sentencia venida aquí en revisión, que fue dictada el 11 de marzo de 2016 (fs. 906)-, se decretó el divorcio de las partes; tal como es posible corroborar a través de los escritos de fs. 891/892 vta. y 897/899, e incluso de la presentación efectuada por la actora el 23 de febrero de 2016 reclamando la liquidación de la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio (fs. 1/3 vta., copia certificada de Expte. Nº 9550-4, agregado por cuerda -ver fs. 960-).-
Este dato es relevante, pues la decisión -frente a la derogación del anterior régimen contencioso y la doctrina de obligatoria aplicación (art. 285 CPCyC) de la Excma. Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia, de obligatoria aplicación (in re:- “L., I.N. c/ G., H.A.M. S/ Ordinario Divorcio”, 5/10/2015, Nº 7059)-, ha tenido que adecuarse al nuevo marco regulatorio estructurado por el art. 435 del CCyC, que para el caso (inc. c), recepta “… un único régimen de divorcio de carácter objetivo o remedio e incausado, el que puede ser pedido por uno o ambos cónyuges” (HERRERA Marisa, en “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ricardo Luis Lorenzetti -director-, Tomo II, pág. 713, Rubinzal-Culzoni, 2015), esto es desaparece el divorcio con atribución de culpabilidad para pasarse al “divorcio incausado”.-
Ello así, pues al no poder ponderarse el elemento subjetivo como causal para decretar el divorcio, se ha regulado un nuevo régimen que desplaza al anterior art. 207 del Código Civil (Ley 23.515), pasándose al prescripto por el art. 434 del CCyC, fundado en el principio de “solidaridad familiar”, que si bien no contempla el derecho alimentario en favor del “cónyuge inocente” como en el anterior esquema, para los alimentos post divorcio prevé dos situaciones:- “…a)- a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece la obligación se transmite a sus herederos; b)- a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del art. 441…”.-
Aclarado lo anterior, resulta también de las copias certificadas apioladas (cfr. constancia de fs. 960), que el 19 de noviembre de 2015, es decir luego de decretado el divorcio, la actora R. solicitó la fijación de “COMPENSACIÓN ECONÓMICA” en los términos previsto por el art. 441 y concs. del Código Civil y Comercial (fs. 1/5 vta., Expte. Nº 9550/2).-
Así las cosas, y más allá de no resultar ello un hecho controvertido, no existe discrepancia en torno a la aplicación inmediata en el sub lite de las normas contempladas al efecto en el nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994), que de acuerdo con lo prescripto por el art. 1 de la Ley 27.077 comenzó a regir el 1 de agosto de 2015 (arg. art. 7 código citado), esto es con anterioridad al dictado de la sentencia en cuestión (esta Sala por mayoría, “H., A. y S., A.I. S/ Divorcio por mutuo consentimiento”, 2/3/2016, Nº 5201/F; CNCiv., Sala I, “C., H. c/ M., H.J. S/ Alimentos”, 18/2/2016, RC J 1840/16); tal por otra parte la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re:- “T., M.M.D. y otros c/ C., E.A. S/ Divorcio”, 29/3/2016 y sus citas, cita online AR/JUR/9597/2016) y de la Excma. Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia (“L., I.N. c/ G., H.A.M. S/ Ordinario Divorcio”, 5/10/2015, Nº 7059), que aunque en ambos casos refieren a sentencias de divorcio dictadas con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, el criterio que emerge de las mismas es analógicamente aplicable al presente.-
En dicho contexto y atento lo preceptuado por el art. 7 del CCyC, es menester entonces repasar que la obligación alimentaria del accionado, cuya prestación se devenga mes a mes, con posterioridad al 1 de agosto de 2015 quedará regida por el nuevo marco normativo, en tanto las pensiones anteriores lo estarán por el derogado Código Civil (KEMELMAJER DE CARLUCCI, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, págs. 137/138, Rubinzal-Culzoni, 2015).-
El judicante de grado admitió la procedencia del reclamo efectuado por R. haciendo hincapié en el estado de vulnerabilidad posterior al divorcio, puntualizando que la nueva realidad familiar la enfrenta a una situación de imposibilidad transitoria de obtener recursos, en función de lo cual y por aplicación del marco convencional que reseña, con jerarquía constitucional, entendió razonable fijar la contribución alimentaria pretendida, condicionada a las causales de cese previstas por el art. 434 del CCyC, teniendo en cuenta para su cuantificación “…las circunstancias personales, de tiempo y de lugar -mujer de alrededor de cincuenta años, que ha dedicado sus mayores esfuerzos a la atención de las obligaciones familiares y al cuidado de los hijos comunes; existencia de bienes pendientes de liquidación; etc.-, conforme a las pautas suministradas por el art. 433 del mencionado cuerpo legal y los parámetros tenidos en cuenta a fs. 361/363, …” (fs. 918 vta./919).-
Como más arriba fuera puntualizado, y ahora se reitera, luego de dictada la sentencia de divorcio, cesa de pleno derecho la obligación alimentaria que se deben los cónyuges durante la vida matrimonial y en la separación de hecho; únicamente se reconoce la procedencia de los alimentos postdivorcio y como “excepción”, “…cuando: (i) los excónyuges, de manera voluntaria, lo acuerden, o (ii) la ley expresamente lo prevea. Las excepciones se fundan en el principio de solidaridad familiar (art. 432 CCyC). A diferencia de lo que ocurría en el régimen derogado, la conducta de los exconsortes y el motivo por el que se divorciaron no tienen incidencia en la reclamación alimentaria. No tienen, pues, carácter sancionatorio” (KEMELMAJER DE CARLUCCI-HERRERA- LLOVERAS, “Tratado de Derecho de Familia”, Tomo V-A, págs. 42/43, Rubinzal-Culzoni, 2016).-
Es decir, la prestación reconocida por el art. 434 se sustenta en el carácter asistencial de los alimentos y en el principio de solidaridad familiar, estando destinada a proteger a aquél que luego de la ruptura del matrimonio se encuentra en una especial situación de debilidad (vulnerabilidad), es decir al exconsorte que sufre una enfermedad preexistente que le impide autosustentarse (inc. a), o al que carece de bienes o recursos propios para sustentarse o no cuenta con posibilidades razonables de procurárselos (inc. b); estando a cargo de quien reclama la carga de acreditar los presupuestos necesarios para la procedencia de su pretensión (KEMELMAJER DE CARLUCCI-HERRERA-LLOVERAS, ob. y tomo cit., págs. 43/46).-
Bajo la óptica explicitada, ninguna duda queda en cuanto la procedencia de la pensión alimentaria reclamada hasta el momento de decretarse su divorcio (16/10/2015), restando evaluar si corresponden los alimentos posteriores reconocidos, que como se adelantó son de carácter excepcional y restrictivo (art. 434 citado).-
En tal sentido, está descartado que en la especie la subsistencia del deber alimentario luego del divorcio se haya fundado en el supuesto del inc. a), esto es enfermedad preexistente de la accionante (ninguna prueba se produjo al respecto), de modo entonces que más allá de las normas convencionales referenciadas por el sentenciante, el mantenimiento se ha sustentado en la excepción contemplada por el inc. b) -“… quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos”-, que en lo pertinente para su fijación remite a las pautas establecidas en los incs. b) -edad y estado de salud de ambos cónyuges-, c) -capacitación laboral y posibilidad de acceder a un empleo de quien pide los alimentos-, y e) -atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar- del art. 433 del CCyC.-
Ahora, de las posturas exhibidas por los litigantes en el transcurso de esta litis, en especial la presentación de fs. 292/305 vta. y de la declaración de parte de fs. 311/313, así como del contenido de las actas de mediación de fs. 130/133 vta., es posible establecer que V. a partir de las entradas dinerarias obtenidas por el manejo y administración de los bienes de la sociedad conyugal -más allá de su exacta determinación y conformación, que no es materia a dilucidar en estos obrados- ha sido el proveedor de los recursos monetarios durante la vida en común del matrimonio e incluso luego de la separación de hecho, que les ha posibilitado tener un adecuado nivel de vida y confort, viajes, incluyendo cobertura de medicina prepaga y atención médica en centros de alta complejidad (ver 293 vta./295, Apartados II y III; copia certificada historia clínica de Milagros -fs. 683/725-), sin que exista discrepancia en cuanto a que R. ha estado dedicada con exclusividad al cuidado de los hijos de ambos (en la actualidad sólo de T.) y del hogar, sin desarrollar ninguna actividad remunerada, y que a partir de la interrupción de la convivencia permanece en el uso de la vivienda asiento del hogar conyugal (cfr. cuestionario de fs. 502/502 vta. y declaración de parte de Corina R. de fs. 503/504; ídem cuestionario de fs. 771 y respuestas de fs. 772/772 vta.).-
En tales condiciones y más allá del alto nivel de vida que los propios interesados admitieron, tal como quedó establecido en el párrafo precedente, y del cual también dieron cuenta las testigos J. D.q (fs. 508/509 vta.), C. C. D. (fs. 511/511 vta.), C. C. C. (fs. 512/512 vta.) y M. V. C. (fs. 515/516 vta.), y que cabe inferir del tenor de lo informado a fs. 314/342, 401/ 423, 424, 425/426, 587/593, y 887/888, está claro que la actora no cuenta con el manejo de bienes propios que le permitan obtener recursos ni con disponibilidad de fondos o posibilidad de procurárselos en lo inmediato (los títulos profesionales habilitantes reconocidos a fs. 503 vta./504 -respuesta a la vigésima cuarta pregunta- no permite seriamente suponer su acceso a la actividad laboral, máxime atendiendo las dificultades por las que atraviesa el mercado laboral, que son de público y notorio conocimiento), razón por la cual entiendo procedente la fijación de alimentos en favor de la exconsorte en los términos del art. 434 inc. b) del CCyC, con la limitación temporal de la oportuna homologación judicial del convenio regulador al que arriben o de la eventual compensación económica que acuerden, o de su fijación judicial (arts. 439, 440, 441 y 442 del CCyC).-
Tocante a la cuantificación de la cuota, entiendo que hasta el momento en que se decretó el divorcio la prestación ponía el acento en mantener el nivel de vida durante la convivencia, no encontrando desde esa óptica el desarrollo de argumentos que justifiquen modificar el importe fijado, el que considero se ajusta al caudal de ingresos del alimentante y a los bienes que maneja, tal como fuera puesto de relieve por el juez de familia al determinar el monto de la cuota provisoria (fs. 361/363).-
Distinta es la solución respecto al período iniciado luego de la sentencia de divorcio.-
Veamos.-
En este caso el monto no tiene por finalidad mantener el nivel o status de vida anterior de la alimentista, sino que tiene por objeto cubrir las necesidades inherentes a su subsistencia, así como los gastos y obligaciones vinculados a la nueva etapa de su vida (DUPRAT, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por HERRERA- CARMELO-PICASSO, Tomo II, pág. 57, Infojus, 2015), motivo por el cual, considerando la edad de la requirente a la fecha de la presente (47 años -ver fs. 3-), la escasa o nula posibilidad de acceder a un empleo de las características para los que se ha capacitado y que se le ha asignado la ocupación de la vivienda que fuera asiento del hogar conyugal (art. 433 incs. b, c y d del CCyC), y teniendo en cuenta además el carácter excepcional y restrictivo que revisten los alimentos posteriores al divorcio, encuentro razonable y equitativo que, a partir del 16 de octubre de 2016, el monto de la cuota alimentaria establecida por el judicante de grado en favor de la exconsorte se reduzca a $ 45.000,00 mensuales.
En orden a los argumentos vertidos, respecto este segmento de la impugnación, auspicio se haga lugar parcialmente al recurso del demandado, estableciéndose en $ 45.000,00 el importe de la cuota alimentaria que, con posterioridad a la sentencia de divorcio, el demandado J. D. V. deberá abonar a la actora C. R., con el límite temporal de la obligación supra indicado (HERRERA, ob. y tomo cit., pág. 701 y sigts.), manteniéndose el monto asignado en relación al período anterior.-
8.- Tocante la queja vinculada con el quantum de la cuota fijada en favor del menor T., el recurrente básicamente reprocha la valoración efectuada por el juez respecto la prueba testimonial que reseña, afirmando básicamente que se ha asignado relevancia a viajes realizados al exterior, aunque sin tener en cuenta que la mayoría son obsequios de sus clientes, indicando además que no fue ponderado adecuadamente el resultado de las pericia obrantes a fs. 337/361 y 365/374 de los autos:- “R. C. S/ Medida Cautelar de No innovar” (Expte. Nº 9497), que fuera admitido como prueba a fs. 460.-
Adelanto que, a pesar del loable esfuerzo que denota la presentación bajo estudio, no observo un desarrollo argumental suficiente para conmover lo resuelto sobre este aspecto de la sentencia, al punto de no encontrar desarrollado un ataque concreto a las motivaciones esenciales que sustentan el pronunciamiento cuestionado, que para satisfacer la carga prescripta por el art. 257 del CPCyC, exige demostrar los errores atribuidos o las causas por las cuales se lo considera injusto o contrario a derecho, debiendo proporcionarse las razones que imponen una decisión distinta, sin que la fundamentación pueda sustentarse en una mera disconformidad o discrepancia con la línea argumental del decisorio, que más allá de su extensión, es lo que aquí trasluce el escrito de fs. 929/949 (DE SANTO, “Tratado de los Recursos”, Tomo I, págs. 319/321, 336 y sigts., tercera edición actualizada, Universidad, 2004; IBAÑEZ FROCHAN, “Tratado de los recursos en el proceso civil”, pág. 152, Buenos Aires, 1969; PEYRANO, “Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de agravios”, LL, 1986-E, 341).-
En tal sentido, útil es recordar que se entiende por alimentos a los “…recursos indispensables para la subsistencia de una persona y el mantenimiento de un decoroso nivel de vida” (MENDEZ COSTA-D’ANTONIO, “Derecho de Familia”, Tomo III, págs. 450/451, Rubinzal-Culzoni, 2001), comprendiendo “…la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio…” (art. 659 del CCyC). Se trata de una obligación que se encuentra en cabeza de ambos progenitores, derivada de la responsabilidad parental (art. 638 del CCyC), estando plasmado en el art. 660 del citado ordenamiento, coincidente con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales imperantes, el reconocimiento del valor económico de las tareas de quien asumió el cuidado personal del hijo, estableciéndose que constituyen un aporte a la manutención.-
Por lo demás, es menester también recordar que cuando el reclamo es efectuado para hijos menores de edad no se requiere la prueba de su necesidad, bastando con el pedido para su procedencia, quedando el importe de la prestación, que no obedece a cálculos aritméticos, librada al prudente arbitrio judicial, motivo por el cual debe buscarse un adecuado equilibrio entre la capacidad económica de quien debe afrontar la obligación (el padre según lo tiene reiteradamente decidido la jurisprudencia, por ser a quien tradicionalmente corresponde el rol de proveedor tradicional de los requerimientos de esa índole) y las necesidades a cubrir (ARAZI, “Juicio de Alimentos”, publicado en “Enciclopedia de Derecho de Familia”, dirigida por LAGOMARSINO-SALERNO, Tomo I, págs. 363/365, Universidad, 1993; SALAS-TRIGO REPRESAS-LOPEZ MESA, “Código Civil”, Tomo 4-A, pág. 145, Depalma, 1999; MENDEZ COSTA, “Visión jurisprudencial de los alimentos”, pág. 109 y sigts., Rubinzal-Culzoni, 2000; BOSSERT, “Régimen jurídico de los alimentos”, pág. 191 y sigts., 2ª edición actualizada y ampliada 1ª reimpresión, Astrea, 2006; BOSSERT-ZANNONI, “Manual de derecho de familia”, pág. 536 y sigts., 3ª edición actualizada y ampliada, Astrea, 1991); criterios éstos inalterados luego de la reforma introducida a la legislación de fondo, vigente a partir del 1 de agosto de 2015 (MIZRAHI, “Responsabilidad parental”, pág. 344 y sigts., Astrea, 2015).-
Vale señalar además que para la determinación de la cuantía del canon no es indispensable que el caudal de ingresos o posibilidades económicas del alimentante surja de prueba directa, siendo suficiente a esos efectos la meramente indiciaria o ambas sumadas, debiendo ser valorada en sentido favorable a la pretensión, conforme el amplio criterio imperante (MENDEZ COSTA, ob. cit., pág. 114; BOSSERT, ob. cit., págs. 464/465; ED, 182-106; DJ, 1996-1-146).-
Así las cosas y habida cuenta la notoria falta de colaboración del accionado para establecer su capacidad económica (arg. art. 710 del CCyC), en tanto pacífico y uniforme el criterio de la doctrina y jurisprudencia que en esta clase de juicios precisamente el demandado es quien en mejores condiciones se encuentra para demostrar su real capacidad económica, debiendo por ello prestar la colaboración necesaria para acreditar su caudal de ingresos, no pudiendo adoptar frente al reclamo una postura de mera expectativa (BOSSERT, ob. cit., pág. 465 y sus citas. Esta Cámara, in re:-“M., S.A. c/ B., G.J. s/ Alimentos”, 14/2/07, Expte. Nº 117/F; “M., M.D. c/ E., F.J. s/ Alimentos”, 11/10/07, Expte. Nº 920/F; “V., M.A. en nombre y representación de su hija menor c/ K., U.E. y otra S/ Alimentos y Litis Expensas”, 5/8/2010, Expte. Nº 2333/F; “B., M.P. c/ C., F.E. S/ Alimentos”, 14/6/2012, Expte. Nº 3325/F; entre otros muchos), desde que la queja vertida en relación al importe de la cuota fijada en favor del menor T. -con independencia del pago de la cobertura médica que el accionado admitió cumplir (ver fs. 772, respuesta a la tercera pregunta)-, a pesar del amplio y tolerante temperamento reiteradamente seguido por el tribunal en orden a la valorización de su suficiencia, se revela notoriamente insuficiente para sortear el tamiz del art. 257 del CPCyC y posibilitar la idónea apertura de esta instancia revisora, correspondiendo declarar desierto este aspecto del recurso (art. 258 CPCyC).-
9.- Acorde con los fundamentos explicitados y teniendo en cuenta la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, referente a que debe resolverse con arreglo a las circunstancias actuales del caso (Fallos:- 328:1488 y sus citas), toda vez que los jueces no están obligados a ponderar todos y cada uno de los planteos efectuados por el recurrente, ni tampoco a analizar la prueba en su totalidad, sino tan solo aquellos que se estimen conducentes para la correcta decisión del pleito, sin que por ello se vea afectada la garantía de la defensa en juicio (C.S.J.N., Fallos:- 221:37, 226:474, 234:250, 310:1162, 329:3373, 325:1922, 326:4495; entre otros muchos), a quienes me preceden en el orden de votación propongo admitir parcialmente el recurso interpuesto por el demandado a fs. 924 y modificar parcialmente la sentencia dictada a fs. 906/919 vta., disponiendo reducir el importe de la cuota alimentaria fijada en favor de la excónyuge C. R., a partir del 16 de octubre de 2015, a la suma de $ 45.000,00, confirmándose la sentencia en todo lo demás que ha sido objeto de impugnación; manteniéndose la condena en costas dispuesta en primera instancia, en virtud de la naturaleza del reclamo sobre el que versa el presente; mientras que las de la alzada deberán ser soportadas por la actora, respecto del segmento del recurso que prospera, y el demandado por la parte que resulta vencido (arts. 271 y 65 CPCyC).-
ASI VOTO.-
A LA MISMA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. GUSTAVO A. BRITOS, DIJO:-
Que por compartir sus fundamentos, ahiero a la solución auspiciada por el vocal preopinante.-
ASÍ VOTO.-
A LA MISMA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. VICENTE MARTÍN ROMERO, DIJO:-
Que existiendo mayoría, hace uso de la facultad de abstenerse e emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la L.O.P.J (texto según Ley 9234).-
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia siguiente:-
GUILLERMO OSCAR DELRIEUX
SI-///
////GUEN FIRMAS.-
GUSTAVO A. BRITOSVICENTE MARTÍN ROMERO
(abstención)
ante mí:-
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
S E N T E N C I A:-
GUALEGUAYCHU, 3 de noviembre de 2016.-
Y V I S T O:-
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede y de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público a fs. 966/966 vta.; por mayoría,
S E R E S U E L V E:-
1.-HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 924 y, en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia recaída a fs. 906/919 vta., disponiendo reducir el importe de la cuota alimentaria fijada en favor de la excónyuge C. R., a partir del 16 de octubre de 2015, a la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000,00), con la limitación temporal indicada en el Considerando 7 (párrafo 15 última parte), confirmándose la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de impugnación.-
2.-MANTENER la condena en costas de primera instancia, imponiendo a la actora las correspondientes al segmento del recurso que prospera y al demandado por la parte que resultó vencido (arts. 65 y 271 del CPCyC).-
3.-DIFERIR la regulación de honorarios por la labor cumplida en esta alzada, hasta tanto sean fijados los correspondientes a la tarea realizada en la instancia de origen.-
REGÍSTRESE, notifíquese y, en su oportunidad, bajen.-
Fdo.: GUSTAVO A. BRITOS – GUILLERMO OSCAR DELRIEUX – VICENTE MARTÍN ROMERO
ante mí: DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
En …/…/2016 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Conste.-
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
Citar: elDial.com – AA9D0B
Publicado el 06/03/2017