PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

23.07.2017 10:56

PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

Por Vanesa R. Correia. Abogada (UBA). 07/23/2017. Citar como: Protocolo A00399476258 de Utsupra.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de Familia. Partición de la comunidad en el Código Civil y Comercial. Por Vanesa R. Correia. Abogada (UBA). Sumario: 1. Introducción. 2. Derecho de pedir la partición de la comunidad de bienes. 3. La masa partible. 4. División. 5. Atribución preferencial de bienes. 6. Forma y gastos de la partición. 7. Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores. 8. Liquidación simultanea de dos o más comunidades. 9. Bigamia.  -  Código Civil y Comercial: artículos 496 a 504

1. Introducción.

El régimen de bienes del matrimonio se encuentra regulado en el Libro Segundo de “Relaciones de Familia” en el Título II denominado “Régimen patrimonial del matrimonio”. Este título está compuesto por tres capítulos: “Disposiciones generales”, “Régimen de comunidad” y “Régimen de separación de bienes”, de conformidad con la reforma adoptada en esta materia en el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente ya desde el 01 de agosto de 2015 (1). En este orden de ideas, en el primero de estos capítulos se establecen las normas comunes a ambos regímenes patrimoniales, las cuales resultan inderogables por los cónyuges. El segundo de los capítulos da los lineamientos del “Régimen de Comunidad” y el capítulo III regula el “Régimen de Separación de Bienes”. Ahora bien, el capítulo II se divide en ocho secciones y en cada una de ellas trata temas elementales del régimen de comunidad, tales como: las disposiciones generales, los bienes de los cónyuges, las deudas de los cónyuges, la gestión de los bienes en la comunidad, la extinción de la comunidad, la indivisión postcomunitaria, la liquidación de la comunidad y la partición de la misma. En el presente estaremos desarrollando la sección octava del capítulo II, esto es, la partición de la comunidad, que abarca desde el artículo 496 al 504 del C.C.C.N.

2. Derecho de pedir la partición de la comunidad de bienes.

El Código de Vélez Sarsfield no trataba específicamente la liquidación y partición de la sociedad conyugal, sino que solo hacía referencia a estos institutos en el artículo 1313, el cual remitía a lo dispuesto en la parte pertinente a la partición hereditaria, aplicando estas normas a todos los supuestos de liquidación. La partición de la comunidad de bienes es la última de las etapas que comprende el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. En este periodo se materializa el derecho en expectativa a la parte indivisa que le corresponde a cada cónyuge en una suma de valor concreta que pasa a ser de su exclusiva propiedad. Así las cosas, la sección comienza estableciendo, en el artículo 496, que una vez disuelta la comunidad conyugal, la partición podrá ser solicitada en todo tiempo, excepto disposición legal en contrario.

3. La masa partible.

El proyecto de Código Civil para la República Argentina del año 1998 (2) en su artículo 489 estipulaba que la masa común se integraba con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge. En este orden de ideas el Código Civil y Comercial adopta dicha regulación y la instaura en el artículo 497. Por lo tanto, prescribe expresamente que la masa común o partible se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge, a diferencia del derogado Código que nada expresaba al respecto. Así las cosas, el activo líquido al que hace referencia el artículo en análisis se calcula al descontar el pago de las cargas de la sociedad conyugal o deudas comunes del pasivo definitivo, del total de los valores del activo, que se compone de los bienes adquiridos por ambos cónyuges. Entonces el activo de la comunidad disuelta está integrado por los bienes gananciales existentes al momento de la disolución de la sociedad, los adquiridos después por título o causa anterior a la disolución, los que los sustituyen por subrogación real y los que se suman por accesión, los créditos gananciales de uno y otro esposo aún los divisibles, y los frutos, rentas y productos de los bienes gananciales que, como accesorios engrosan lo principal (3). A fin de poder llevar a cabo la partición de los bienes es menester que tanto los créditos como las deudas de los cónyuges se determinen para poder estipular el haber líquido partible.

4. División.

En consideración a la división de la masa el derogado Código de Vélez no establecía nada en específico, aplicando analógicamente el artículo 1313 de partición de herencia. Por lo tanto, el Código Civil y Comercial también adopta en este tema los lineamientos del Proyecto de Código Civil del año 1998, ut supra mencionado, y regula expresamente la partición en su artículo 498 estableciendo que la masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios, ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Así las cosas, es menester destacar que la norma hace hincapié en el principio de igualdad que rige la comunidad de bienes de la sociedad conyugal, al establecer la división por mitades de la masa partible habida entre los cónyuges, sin importar los montos que cada haya aportado. Asimismo el artículo en análisis establece que si la partición se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Por último, y a pesar de la igualdad que intenta establecer el artículo, la norma prescribe que si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado. La norma está haciendo referencia a los convenios reguladores que pudieron haber suscripto los cónyuges, por lo tanto, si éstos decidieron acordar sobre la liquidación de la comunidad, esas reglas serán las que rijan la división.

5. Atribución preferencial de bienes.

Una de las novedades interesantes que trajo aparejada la reforma fue el nuevo artículo 499 referente a la posibilidad de que uno de los cónyuges solicite la atribución preferencial de: a) Un bien amparado por la propiedad intelectual o artística, b) Un bien relacionado con su actividad profesional, c) Un bien que pertenezca al establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad económica, d) La vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad, Los primeros tres supuestos del artículo encuentra su fundamento en el fin de evitar un resultado antieconómico de los bienes que forman la masa que conlleve a un desaprovechamiento de los mismos. Ahora bien, en cuanto al último caso de atribución preferencial de la vivienda, la norma establece que dicha solicitud es procedente aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Por último prescribe que dependiendo de las circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago si ofrece garantías suficientes.

6. Forma y gastos de la partición.

El artículo 500 C.C.C.N. se encarga de regular lo pertinente a la forma de la partición y estipula que tanto el inventario como la división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias. De esta forma la norma nos remite al artículo 2341 y ss. del C.C.C.N. en cuanto a lo referido al inventario y avalúo de los bienes del proceso sucesorio y, en particular, al artículo 2369 del C.C.C.N. respecto a la partición. Esta última norma establece que si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes, como así también que la partición puede ser total o parcial. Por lo tanto, mientras haya unanimidad de pareceres podrán ejercer la libertad de forma. Por otro lado, el artículo 501 del C.C.C.N. regula los gastos que conlleva realizar el inventario de los bienes y su posterior división y establece que están a cargo de los cónyuges, o del supérstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su participación en los bienes, por lo tanto, de esta forma se ratifica el principio de igualdad que se denota en toda la sección.

7. Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores.

La responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores se encuentra establecida en el artículo 502 del C.C.C.N., la cual también sigue los lineamientos del artículo 494 del Proyecto de Código Civil del año 1998 (4). La norma dispone que después de la partición, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales. De conformidad con lo expresado por la Dra. Hollweck: “El régimen de separación de bienes encuentra su expresión más acabada después de concluida la partición de los gananciales. La oponibilidad del derecho de cada cónyuge sobre los bienes que le fueron adjudicados en la división opera desde la inscripción en los registros respectivos, desde la toma de posesión de las cosas muebles no registrables y desde la notificación al deudor del crédito o la transmisión de las acciones no registrables, según el caso. El acreedor por deudas contraídas por uno u otro cónyuge se cobra sobre la totalidad del patrimonio de su deudor constituido por sus bienes ex propios, los bienes ex gananciales que le fueron adjudicados y los bienes adquiridos posteriormente a la disolución de la sociedad conyugal, teniendo en cuenta la retroactividad de la sentencia (5).

8. Liquidación simultanea de dos o más comunidades.

El artículo 1314 del Código de Vélez Sarsfield establecía que cuando hubiera que ejecutarse simultáneamente la liquidación de dos o más sociedades conyugales contraídas por una misma persona, se admitiría toda clase de prueba, a falta de inventarios para determinar el interés de cada una; y en caso de duda, los bienes se dividirían entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo de su duración, y a los bienes propios de cada uno de los socios. En adhesión al criterio del Vélez el artículo 503 del C.C.C.N. da la misma solución para el caso de liquidación simultánea de comunidades. El mismo expresa: “Cuando se ejecute simultáneamente la liquidación de dos o más comunidades contraídas por una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios, para determinar la participación de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en proporción al tiempo de su duración”. La diferencia con la actual regulación es la derogación del último párrafo del antiguo artículo 1314, que estipulaba la división proporcional de los bienes entre las sociedades, conforme su duración y a los bienes propios de cada socio, en pos de la preservación del principio de igualdad y de la partición por mitades.

9. Bigamia.

Por último, el caso de bigamia está contemplado en el artículo 504 del C.C.C.N prescribiendo que en caso de bigamia y buena fe del segundo cónyuge el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la disolución de su matrimonio, y el segundo a la mitad de la masa ganancial formada por él y el bígamo hasta la notificación de la demanda de nulidad. Así las cosas, la norma no es clara en su totalidad, ya que no esclarece como participan cada uno en la superposición de las comunidades, toda vez que los bienes que adquiere el bígamo son de ambas uniones. La doctrina se ha encargado de dar diversas interpretaciones a esta confusa regulación, entre ellas, la de los Dres. Jorge Alterini y Ignacio Alterini, la cual sostiene que: “La norma se enfrenta a los intereses contrapuestos del primer cónyuge y los de quien se uniera de buena fe en pretendidas segundas nupcias con el bígamo, que por hipótesis se lo considera de mala fe. El derecho reconocido al primero de los cónyuges es irreprochable y el que se concede al segundo cónyuge, en verdad no lo discrimina negativamente. Téngase en cuenta que el tratamiento es básicamente aceptable pues se le reconocen los mismos derecho que tendría en virtud de la aplicación de la regla de la retroactividad de la nulidad de su matrimonio (art. 480). De ser el bígamo y su cónyuge ambos de buena fe, regiría el art. 428 que le adjudica en ese caso el matrimonio nulo los efectos del válido hasta la declaración de nulidad, sin efecto retroactivo” (6).

Citas.

(1) La Ley N° 26.994 modificó la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación para el 01 de agosto de 2015. La ley fue sancionada el 16 de Diciembre de 2014 y promulgada el 18 de Diciembre de 2014. (2) Texto disponible en https://www.biblioteca.jus.gov.ar/tercero.pdf (3) HOLLWECK M., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”. Editorial La Ley, Año 2015, Tomo II, Pág. 237. (4) Op. cit. (5) Op. cit. Pág. 246. (6) ALTERINI, J. H. y ALTERINI, I. E., “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”. Editorial La Ley. Año 2015. Tomo III. Pág. 294. Cantidad de Palabras: 2390

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