Se le prohíbe al progenitor podrá ingresar al Club hasta que no salde la deuda de alimentos con sus hijos
01.10.2018 15:07
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En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días del mes Septiembre del Dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San
Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: “T., A. M. C/ P., M. S/ALIMENTOS (RESERVADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: C U E S T I O N
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ribera dijo:
I. Los agravios Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por M. P. (fs. 424 apartado II), contra la resolución del 28-12-2017 que le ordenó la prohibición de entrada al San Isidro Club hasta tanto cumpla con sus obligaciones alimentarias (fs. 412).
II. Los agravios
M. P. se agravia de la resolución apelada por entender que obstaculiza el derecho de comunicación con sus hijos ya que en el club donde se le prohíbe ingresar es el único lugar en el que puede reunirse con sus hijos (fs.424/429).
III. Los antecedentes relevantes
El 28-10-2014 se fijó una cuota alimentaria provisoria de $4.500 en favor de A. M. (28-10-1996), A. (20-9-2002) y C., P. (12-7-2000), que debe abonar el demandado del 1 al 5 de cada mes además de los aranceles del Colegio Marín correspondiente a los tres hijos (fs.40).
La actora denunció incumplimiento y practicó liquidación por el período diciembre 2014 a octubre 2015 y agregó la deuda por los aranceles del colegio, lo que arrojó una deuda de $258.338,10 (fs. 190).
Frente a ello el demandado alegó la falta de recursos económicos para afrontar el pago de los gastos de sus hijos y sostuvo que la actora retuvo la suma de U$S250.000 por la venta de un inmueble ganancial que se encontraba inscripto a nombre de su cuñado, E. T., lo que
fue rechazado por no resultar conducente en estos autos (fs. 208/210).
El 22-12-2015 se aprobó la liquidación de alimentos adeudados por la suma de $258.338,10 con más la de $129.169,05 presupuestados para responder a intereses y costas y se ordenó trabar embargo sobre el 50% del automóvil ganancial que pudiere corresponder al demandado (fs. 211 y fs. 217).
El 21-12-2016 se informó que existía un saldo de $2.000 en la cuenta de autos (fs. 238 "bis"); por lo que el 15-2-2017 la actora solicitó giro (fs. 239), que fue ordenado el 17-2-2017 (fs. 240) y el 5-4-2017 se ordenó por la suma de $3.000 (fs. 243) atento el depósito
informado el 4-4-2018 (fs. 242) y el 24-4-2017 por la suma de $ 1.000 (fs. 250) conforme lo solicitado el 19-4-2017 (fs. 249).
El 19-4-2017 ante el incumplimiento con el pago de alimentos solicitó la prohibición de salida del país del demandado (fs. 246/249).
El 3-5-2017 el El 10-5-2017 y el 8-6-2017 la actora solicitó cheque por la suma de $1.000 depositada en la cuenta de autos (fs. 260 y 266).
El 16-6-2017 se dispuso la prohibición de la salida del país de M. P. (fs. 268/270).
El 14-7-2017 T. hizo saber que P. realizó el 13-7-2017 un depósito parcial de $6.000 (fs. 274) y el 14-7-2017 se ordenó cheque por la suma de $7.000 atento los fondos existentes en la cuenta (fs. 274).
También el 14-7-2017 M. P. adjuntó constancia de depósito por la suma de $6.000 y afirmó que la actora le pidió que le abone la Obra Social de sus hijos por el mes de julio (fs. 282).
El 25-9-2017 la actora solicitó cheque por la suma de $2.000 atento el depósito parcial realizado por el demandado (fs. 297) y el 12-10-2017 lo requirió por la suma de $1.000 /fs.300).
El 12-10-2017 T. solicitó sanciones conminatorias a los fines que el alimentante cumpla con la cuota (fs. 301/304).
El 17-10-2017 la actora requirió giro por la suma de $3.200 atento el depósito parcial efectuado (fs. 306).
El Juzgado hizo lugar a lo solicitado e intimó al alimentante a que acredite el cumplimiento del pago total de los alimentos provisorios correspondientes al período Abril de 2017 a Octubre de 2017 y requirió que la actora practique liquidación de los alimentos adeudados
por el período Octubre 2015 a Abril 2017 descontando los pagos parciales realizados por el demandado (fs. 305).
El 31-10-2017 el demandado contestó traslado; acompañó constancias de depósito y solicitó que se fije una cuota alimentaria definitiva (fs. 345).
El 15-11-2017 se libró giro por la suma de $4.200 (fs 355).
El 5-12-2017 se celebró audiencia donde las partes expresaron que tratarían de realizar acuerdos extrajudiciales respecto de la cuota definitiva (fs. 356).
El 13-12-2017 T. reconoció los depósitos judiciales por el pago parcial de la cuota alimentaria y desconoció el resto de la documentación acompañada por P. (fs. 359/361).
El 26-12-2017 la actora practicó liquidación actualizada de los alimentos atrasados correspondientes al período noviembre de 2015 a diciembre de 2017 por la suma de $826.160,17. Asimismo solicitó que se prohiba al demandado el ingreso al San Isidro Club (SIC) a los fines de constreñirlo a abonar la cuota alimentaria (fs. 140).
El 27-12-2017 se corrió traslado de la liquidación (fs. 412).
El 27-12-2017 la letrada apoderada del demandado ofreció en nombre de su mandante a pagar la suma de $4.000 como cuota definitiva y cuotas de $1.000 para saldar la deuda de alimentos atrasados, lo que fue rechazado por la actora (fs. 411).
El 28-12-2017 se ordenó la prohibición de entrada del demandado al San Isidro Club (SIC).
Para así decidir la Magistrada tuvo en cuenta los reiterados incumplimientos del demandado de la cuota provisoria fijada en favor de sus tres hijos (fs. 412).
III. La solución
El art. 553 del CCyCN dispone en relación a las medidas judiciales para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria que “el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
La norma resulta una concreción de los principios sentados en la Convención de los Derechos del Niño en materia asistencial arts. 3°, 4°, 12 y 27 de la CDN) y se orienta a la eficacia de la sentencia de alimentos.
El Interés Superior del Niño tiene consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños porque todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y sus padres tienen la responsabilidad primordial de proporcionárselos dentro de sus posibilidades y medios económicos.
De las constancias obrantes en autos surge que el 28-10-2014 se fijó una cuota alimentaria provisoria de $4.500 que M. P. debía abonar en favor de sus tres hijos menores de edad:
A.M., A. y C. P. (fs. 40).
Frente a ello el demandado solo realizó pagos parciales y siempre alegó que su situación económica no le permite afrontar una suma mayor que la depositaba.
Sin embargo dicho argumento resulta inatendible ya que se trata de una persona que no demostró ningún impedimento que lo inhabilite para arbitrar los medios necesarios para satisfacer sus deberes alimentarios y se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurar lo que fuere necesario (Sumario N°22358 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil; "W., F. c/ H., M. s/ Disminución de cuota" DEL 22/08/12, CNCiv. Sala "M").
Es pacífica la doctrina y jurisprudencia en señalar que ni la insuficiencia de ingresos, ni su carencia relevan al alimentante de su obligación alimentaria respecto de sus hijos, pues se encuentra constreñido a trabajar de manera de procurarse los recursos necesarios con el objeto de satisfacer los derechos derivados de la responsabilidad parental. En efecto, los padres no pueden excusarse de cumplir con la obligación alimentaria invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes cuando ello no se debe a dificultades insalvables demostradas en el curso del proceso (Cámara de Apelaciones de Trelew- Sala “B”-,“V., S.
L. c/ Z., N. I. s/ Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria”; Sentencia Nº: 038-Protocolo: Interlocutoria – Año: 2014)
Siendo así y dado que el artículo 553 del CCyCN deja abierta la creatividad de los operadores jurídicos en proponer aquellas medidas que pueden resultar idóneas para que el deudor alimentario cumpla, considero que la medida cuestionada resulta razonable y propongo que sea confirmada.
Las costas entiendo que deberán imponerse al alimentante vencido (art. 68 y 69 del CPCC).
Por lo expresado y lo dispuesto por los artículos 14, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; arts. 3,4, 12 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; artículos 10, 15, 168 y 171 de la Constitución Provincial; artículos 553, 658, 659, y cctes. del CCyCN, voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Llobera por los mismos fundamentos votó por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la resolución impugnada del 28-12-2017 (fs. 412); con costas a M. P.
Regístrese y devuélvase.
Carlos Enrique Ribera Hugo O. H. Llobera
Juez Juez
Santiago Juan Lucero Saá
Secretario