Los abuelos NO deben pagar alimentos a sus nietos, si los principales obligados están en condiciones de asumirlos en su totalidad
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El Código Civil y Comercial admite que se puedan reclamar alimentos a favor de los hijos al progenitor y a los abuelos al mismo tiempo.
Pero ello no significa que los abuelos deban responder en todos los casos. La obligación de los abuelos respecto de los nietos es subsidiaria, es decir, que los principales obligados son los progenitores, y sólo en caso de incumplimiento o imposibilidad de éstos de proveerlos, corresponde que los abuelos contribuyan.
Los abuelos no sustituyen a los padres. Así fue como, en un reclamo de alimentos, la Cámara Civil revocó la resolución que dispuso que una abuela debía pagar parte de la cuota provisional a su nieta. Los vocales consideraron que los progenitores "son jóvenes y no padecen enfermedades ni impedimentos para redoblar sus esfuerzos".
Es correcto el criterio del fallo. Siendo jóvenes y sanos, quienes deben trabajar las horas que sean necesarias para mantener a los hijos son los progenitores. Y son éstos los que deben reflexionar antes de tener hijos, o trabajar lo necesario una vez que los tienen.
El interés superior del menor, no puede estar por encima del de un abuelo, que tal vez apenas le alcanza para vivir con sus ingresos pasivos. Los abuelos están en edad de ser protegidos y eventualmente alimentados, no a la inversa.
CAMARA CIVIL – SALA M
10364/2016
Incidente Nº 1 – ACTOR: L. C., M. A. DEMANDADO: P., W. H.Y
OTRO s/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA
Buenos Aires, 3 de marzo de 2017 fs.218
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La resolución adoptada en la anterior instancia que decidió fijar una cuota de alimentos provisionales de $ 5.000 a favor de la menor de autos a cargo de su padre ($ 3.000) y de su abuela ($ 2.000), fue apelada por esta última, a la luz de las quejas que expresó en su memorial de fs. 197/99 del presente incidente.
Corrido traslado, la actora lo respondió a fs. 201/03.
La resolución recurrida obra en copia a fs. 146/47.
A fs. 214/16 se expidió la Defensora de Menores de Cámara, quien dictaminó a favor del mantenimiento de lo decidido.
Se quejó la apelante de que se hubiera admitido una cuota que entiende relacionada con las pretensiones de la reclamante y no con la realidad económica de la niña y de los alimentantes. Alegó que la obligación de proveer alimentos de la abuela respecto de su nieta no puede ser admitida sin más, sin tener en cuenta los ingresos y situación particular de la misma. Alegó que a su turno la recurrente enfrenta compromisos respecto de su propia madre jubilada.
II.- La fijación de alimentos provisionales que autoriza el artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación, durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia, se limita a la cobertura de las necesidades impostergables del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos conducentes que permitan determinar la cuota definitiva (en igual sentido, esta Sala, “Luna Verónica c/ Diaferia Héctor s/ art. 250″, R. 470428, del 18/12/06).
Se ha querido brindar a quien se encuentra necesitado de obtener los medios de subsistencia, de un proceso judicial dinámico, que no admita la dilación innecesaria para permitir así la obtención de lo imprescindible para la vida en tiempo oportuno.
Para ello contempló una protección fácil y rápida de quien requiere la prestación alimentaria.
La cuota de alimentos fijada provisoriamente encuadra en la figura de la “medida anticipatoria” dentro de la categoría general de lo que la doctrina conoce como “procesos urgentes”, esto es, el adelantamiento “provisorio” del objeto perseguido en la demanda y cuya procedencia definitiva se juzgará al momento de dictarse la sentencia de mérito (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T. III,
pág.427). Es una típica medida cautelar, tendiente a evitar el perjuicio a la persona necesitada del auxilio jurisdiccional.
Según estos lineamientos, dado la naturaleza de la prestación establecida y el carácter cautelar con que se confiere, demostrada prima facie, la necesidad del beneficiario, es indistinto que su fijación se efectúe en el marco de un proceso de alimentos o previo a su inicio (cfr. eta Sala, expte. 19812/2015).
III. – La obligación alimentaria de los abuelos:
La obligación alimentaria de los abuelos se encuentra en el nuevo Código regulada en el art. 668 que establece:
“Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.
De tal suerte, el nuevo diseño acoge una innovación procesal que ya venía siendo debatida, esto es, la posibilidad de
demandar simultáneamente al obligado principal (los progenitores) junto a los ascendientes, siempre que se acredite verosímilmente la dificultad de los primeros para cumplir con la obligación a su cargo.
Se trata, por cierto, de una flexibilización desde el aspecto procesal, para una más rápida satisfacción del derecho de fondo vulnerado, solución que mejor consulta a los preceptos de la Convención sobre Derechos del Niño (cfr. arts. 3° y 27°).
Esta norma constituye uno de los supuestos más claros donde se observa la interrelación entre el Derecho de fondo y el Derecho de forma o Procesal, es decir, en cómo los aspectos procesales deben estar en consonancia con las cuestiones de fondo.
Sin embargo, lo dicho no importa que la obligación de los abuelos haya perdido en el nuevo Código su subsidiariedad. “La obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria: se puede reclamar directamente contra los abuelos, con el requisito de acreditar verosímilmente las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal o principales obligados, que son los progenitores. Es decir, la subsidiariedad legal no supone –correlativamente- una sucesividad procesal” (cfr. Kemelmajer Aída, Herrrera Marisa, Lloveras Nora, Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de 2014, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, Tomos III y IV).
A esta altura resulta entonces prudente preguntarse si los progenitores de M padecen de alguna imposibilidad insuperable que les impida procurar el sustento para su hija; por cuanto de la prueba hasta aquí reunida y de los dichos de las partes solo se advierte que ambos cuentan con empleos remunerados en los que perciben salarios de aproximadamente $ 7.000 cada uno de ellos.
Se trata de dos personas muy jóvenes que no parecen tener enfermedades ni impedimentos para redoblar sus esfuerzos en procura de producir las mejores condiciones económicas para la atención de su hija pequeña.
No se desconoce sin embargo el valor económico del cuidado personal de la menor que realiza la progenitora. Máxime cuando en el nuevo diseño del CCyC no ha pasado inadvertido este aspecto que venía siendo apreciado en forma sostenida por los operadores del derecho y la jurisprudencia de nuestros tribunales y que ahora se ve reflejado en el art. 660. Es que dar cabal cumplimiento a las funciones de supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana, implica un esfuerzo físico y mental imprescindible que insume un tiempo real que se traduce en un valor económico (cfr. Pellegrini Victoria, comentario al art. 660, en Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Infojus, T. II, p. 509.).
Sin embargo conforme a la posición seguida por el art.668 CCyC, que regula en forma específica esta obligación alimentaria y aun en el mismo proceso dirigido contra los progenitores, la obligación de los abuelos opera ante el
incumplimiento o imposibilidad del progenitor. De lo contrario, y como tantas veces se ha dicho, se alentaría el incumplimiento irresponsable de los principales obligados –que son los padres quienes podrían descargar sus deberes parentales en los abuelos de los niños.
Ello así, en este contexto legal y axiológico, resulta prematuro admitir el requerimiento de alimentos provisionales de
parte de la abuela paterna de la menor, aspecto del decisorio que no puede ser confirmado.
En consecuencia, teniendo en cuenta el interés superior de la niña de autos y toda vez que el demandado no ha controvertido el memorial de la apelante, la cuota alimentaria provisional fijada en la suma de $ 5.000 recaerá únicamente sobre el padre.
Por ello el Tribunal RESUELVE: Revocar parcialmente lo resuelto a fs. 146/47 en relación a los alimentos provisionales de $2.000 cuyo pago se impuso a la abuela de la menor de autos, quedando a cargo del demandado W. H. P. la cuota de $5.000 fijada a favor de la menor. Con costas de la Alzada por su orden atento a que ambas partes tuvieron fundados motivos para peticionar como lo hicieran (art. 68 CPCCN).
Regístrese, notifíquese a las partes y a la Defensora de Menores, y devuélvase.
Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (conf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013 y Ac./2015).
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS MARIA ISABEL BENAVENTE
Fecha de firma: 03/03/2017
Firmado por: MABEL ALICIA DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ELISA DIAZ DE VIVAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA ISABEL BENAVENTE, JUEZ DE CAMARA