La Violencia Económica en la actitud procesal - por ej. en un proceso de alimentos, o de liquidación de comunidad
LA VIOLENCIA ECONÓMICA EN LA ACTITUD PROCESAL DEL DENUNCIADO/DEMANDADO
Por Diego Oscar Ortiz[1] - 30/12/2019
La ley mira con más rigor a aquél progenitor que no solamente se desentiende de su obligación alimentaria, sino que además lo hace de las tareas de cuidado personal, porque dicho desentendimiento necesariamente recae sobre el progenitor conviviente, quien tiene la carga de satisfacer todas las necesidades económicas y afectivas de los hijos, supliendo la ausencia del otro, quien legalmente se encuentra obligado en igual forma[2].
I.- Introducción
La violencia económica es un tipo de violencia que en la actualidad está siendo conocido y reinterpretado a través de los fallos que van apareciendo progresivamente. Una de las claves para detectarla es hacer una lectura del articulado de la ley 26.485 y cotejar con las situaciones que se presentan. De ahí en más se debe verificar la existencia del menoscabo de recursos económicos y patrimoniales y como el mismo se da en una relación desigual de poder de un género por encima de otro (o simplemente en un ámbito familiar). Todo eso con un basamento conceptual de violencia simbólica en caso que haya violencia de género.
Uno de los elementos para analizar la existencia del tipo es la actitud procesal del denunciado (por violencia de cualquier tipo) o demandado en un juicio de alimentos.
El fallo a comentar merece un análisis minucioso dado su originalidad. Partiendo que el tipo de violencia se plantea en un proceso alimentario, lo que implica presenciar estos nuevos cambios sociales y jurídicos que se avecinan, los de utilizar el marco normativo nacional e internacional específico, los aportes de la especialidad y analizar los procesos de fondo con perspectiva de género o de derechos humanos de las mujeres[3].
II.- Los hechos del caso
En el fallo[4], se presenta la Sra. S., con patrocinio letrado y en representación de sus hijas menores C., V. y de C., actualmente de 19 años e inició demanda de alimentos en contra del Sr. J. Relata que desde la separación con el mismo en junio del 2016 ha quedado a cargo de las hijas en común. Aclara que el Sr. J. contribuyó con el sostenimiento en forma discontínua, casi nula y que las necesidades de las hijas ha ido aumentando acorde a sus edades atento que concurren a la escuela y a la universidad respectivamente, como así también las actividades extracurriculares. Manifiesta que se desempeña como dependiente del Ministerio de (...) de Río Negro, y que con dicho sueldo se ve obligada a afrontar todas las necesidades de las hijas y que el mismo es insuficiente para hacer frente a todos los gastos de educación, alimentos, vestimenta, salud, habitación y esparcimiento.
Sostiene que el demandado trabaja en la Policía de la Provincia de Río Negro. En virtud de ello, solicita una cuota alimentaria del 50 % de sus haberes e igual porcentaje del SAC con más las asignaciones familiares y escolaridad si las percibiera con un piso mínimo de $10.000 más el 50 % de los gastos extraordinarios que pudieran tener las niñas y la joven.
II) Seguidamente impuesto el trámite legal, se fijó cuota alimentaria provisoria. III) se decreta la rebeldía del demandado y se fija audiencia preliminar. IV) se realiza la misma, a la que no compareció el Sr. J. A se ordena la producción de la prueba ofrecida por la parte actora. Obran recibos de haberes del demandado, informes de la Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia, del ANSES, certificado de alumna regular de C, obra pericial social forense y acta de declaraciones testimoniales. V) Obra dictamen de la Defensora de Menores. VI) Alega la parte actora y se llama autos para Sentencia, providencia que la fecha se encuentra firme.
Considerando: 1) Para la merituación del quantum de la cuota alimentaria, las pautas están normadas en el art. 659, que incluye como novedad la incorporación de los gastos necesarios para ejercer profesión u oficio, que tiende a favorecer la autonomía de los hijos. 2) Es decir, que la cuota alimentaria no es un cálculo matemático, sino que debe ser fijada en forma proporcional en relación a la necesidad alimentaria de los hijos y el patrimonio del alimentante, conforme lo normado en el art. 658. 3) En lo que respecta a la situación económica de la actora tanto el informe socioambiental como los testigos que declararon en la audiencia de vista de causa dan cuenta que la Sra. S. se desempeña en el Ministerio de (…) Río Negro en el que cumple tareas administrativas. Asimismo realiza tareas informales como confección de souvenir y artesanías. Únicamente percibe la cuota alimentaria provisoria que se encuentra abonando el demandado por descuento de haberes. El informe social destacó que la Sra. S. debe recurrir al uso de tarjetas de créditos y al apoyo material que le brinda su madre de 69 años.
4) En cuanto al demandado ha quedado probado su desentendimiento de sus obligaciones
parentales, tan es así que no se presentó en autos, declarándose su rebeldía y librándose oficio a la empleadora para el descuento de la cuota alimentaria provisoria.
5) Con respecto al quantum de la cuota alimentaria, debe, necesariamente, valorarse la conducta reticente y deliberada del demandado de no presentarse al proceso, como un claro desentendimiento de las necesidades de sus hijas y de los deberes a su cargo. Véase que no sólo no compareció a la instancia de mediación a pesar de haber sido debidamente notificado, sino que no se presentó al proceso demostrando total desinterés por sus hijas. Esto sobrecarga a la madre de C., V. y C. quien se ocupa, en exclusividad, de la crianza, el cuidado y atenciones cotidianas que demandan.
La ley mira con más rigor a aquél progenitor que no solamente se desentiende de su obligación alimentaria, sino que además lo hace de las tareas de cuidado personal, porque dicho desentendimiento necesariamente recae sobre el progenitor conviviente, quien tiene la carga de satisfacer todas las necesidades económicas y afectivas de los hijos, supliendo la ausencia del otro, quien legalmente se encuentra obligado en igual forma.
En el caso, la conflictiva familiar se ve agravada por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las niñas y su madre, por la falta de recursos económicos, por la precaria situación económica y el esfuerzo desmedido de la madre y la abuela, para que la joven C. pueda estudiar una carrera universitaria. Estos componentes colocan a las jóvenes mujeres en una grave situación de vulnerabilidad. Así, la actora en su condición de mujer y único sostén tanto económico, como afectivo, ante el comportamiento desaprensivo y el desentendimiento de las obligaciones del progenitor en el ejercicio de la responsabilidad parental, se ve violentada por una realidad agobiante que tiene como concausa el accionar del demandado porque este rol materno omnipresente frente al paterno ausente, desdibujado, descomprometido constituye otra forma de violencia: la económica. Y para configurarla no importa si ya no son pareja, no resulta necesaria denuncia de episodios de violencia física o psicológica, basta para tenerla por cierta la actitud desplegada por la actora en comparación con la postura descomprometida del demandado que somete a la madre de sus hijas a cuidarlas, alimentarlas, ocuparse de su escolaridad, salud, controles médicos, y la posibilidad de cursar una carrera universitaria, a su hija también mujer, en franca violación de los deberes que la ley le impone. Porque el ejercicio responsable de la paternidad no se reduce al pago puntual de la cuota alimentaria a través del descuento de haberes, sino que implica compromiso con la salud y las necesidades materiales y afectivas de los hijos, que no ha sido demostrado por el Sr. R. a lo largo de todo el peregrinar procesal que surge de las presentes actuaciones. Es por ello que la actitud desplegada por el padre a partir de la conducta procesal en las presentes actuaciones debe ser merituada con mayor rigor, siendo que la prestación alimentaria tiene carácter constitucional.
6) Que con respecto a las costas, la conducta procesal del demandado y la naturaleza de la cuestión, corresponde sean impuestas a la parte demandada
Se resuelve fijar la cuota alimentaria que deberá abonar abonar mensualmente el Sr. J. a favor de sus hijas equivalente al 50% de los haberes que por todo concepto percibe el alimentante, efectuados los descuentos de ley, con igual porcentaje del SAC suma que no deberá ser inferior a $10.000 con más el 50% de los gastos extraordinarios los cuales serán informados por la progenitora, la que deberá ser depositada por el empleador del 1 al 10 de cada mes en la cuenta de autos y a la orden de la suscripta en el Banco Patagonia S.A.
III.- La violencia contra el binomio materno-filial
La violencia económica referida en el abanico de tipos establecidos en la ley 26485 se configura entre otros supuestos, mediante la negación de alimentos que atentan contra una vida digna tanto para los niños, niñas y adolescentes como para la mujer que asume exclusivamente la responsabilidad alimentaria.
En el caso la actora trabaja de empleada administrativa, realiza tareas extras con un emprendimiento de artesanías y souvenirs, debe recurrir al uso de tarjetas de crédito, solicitar ayuda y préstamos de dinero a su madre de 69 años de edad, una de las hijas está cursando una carrera universitaria en otra ciudad lo que insume otros gastos sumados a los habituales y tuvo que retrasar el tratamiento psicológica de otra de sus hijas por escasez de recursos.
El informe social concluyo que la Sra. S. conforma una dinámica monoparental con ingresos mínimos y variables, con ayuda material ofrecida por su madre y la cuota alimentaria provisoria, no logra satisfacer las necesidades básicas del grupo desenvolvíendose en una ajustada realidad económica que la posiciona por debajo de la línea de pobreza, lo que la hace relegar la cobertura de actividades extraescolares y de recreación como así el inicio de un tratamiento psicoterapéutico que requiere su hija mayor.
IV.-La actitud procesal del demandado
Como mencionamos anteriormente, otra arista de análisis determinante para la decisión judicial es la actitud procesal del demandado desinteresada en cumplir sus obligaciones alimentarias. En el fallo surgen algunos puntos que denotan esta actitud:
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No se presentó a la instancia de mediación a pesar de haber sido notificado de la misma lo que implica desinterés en solucionar el tema alimentario de manera extrajudicial mediante este método alternativo de resolución de conflictos.
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Iniciado el proceso alimentario con el traslado correspondiente se decreta la rebeldía.
Si bien en el plano general del instituto se sostiene que frente a un proceso, la parta demandada se puede presentar o no al mismo con las consecuencias jurídicas que la incomparecencia significa, en este tipo de procesos la inactividad debe tener otra interpretación dada la ponderación de los derechos en juego[5]. Esto no significa que por el hecho de decretarse la rebeldía es un indicio directo del tipo de violencia pero contribuye en generar la idea de no activar el proceso en el que se reclaman los alimentos para sus hijos.
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Se fija audiencia preliminar a la que no compareció.
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Se libra oficio a la empleadora para el descuento de la cuota alimentaria provisoria, lo que implica incluso desinterés para abonar lo establecido judicialmente.
Esta actitud descripta se relaciona con la procedencia de la acción y el quantum de la cuota alimentaria. En los considerandos se expresa que debe valorarse la conducta reticente y deliberada del demandado de no presentarse al proceso, como un claro desentendimiento de las necesidades de sus hijas y de los deberes a su cargo.
Con respecto a la actitud del mismo en los considerandos se sostiene que corresponde la fijación de una cuota alimentaria equivalente al 50% de sus ingresos y se aclara que los mismos podrán ser descontados de los haberes y si no son depositados por el mismo en la cuenta. Lo que implicaría primeramente requerir compromiso del mismo para el pago de la cuota establecida y ante la ausencia correspondería el descuento de sus haberes.
En otras palabras, ante el desentendimiento de las obligaciones del alimentante, visibilizadas a través de su comportamiento procesal, no compete al juez oponer defensas que debieron ser impuestas por el demandado y que no lo han sido, debiendo entender la prestación alimentaria como un derecho humano que tiene por fin satisfacer todas las necesidades de los hijos. Lo contrario implicaría, apañar, de alguna forma, la conducta desaprensiva de su padre que va en desmedro de la operatividad de sus derechos[6].
En otro fallo[7], las omisiones del demandado de cumplir con las obligaciones alimentarias son consideradas violencia económica contra el niño y su madre. El demandado por la mera omisión a colaborar con los procesos en su contra y al sustraerse a sus deberes como progenitor del niño con discapacidad, se colocó en una posición de poder respecto de la madre siendo renuente a prestar asistencia en todo momento- salvo el aporte de una cuota alimentaria provisoria mínima-, conformando esa actitud violencia de género hacia quien no podía actuar de otro modo, pues las necesidades del niño le imponían el rol de única responsable.
V.- Conclusión
Como conclusión, es interesante ver como el concepto de este tipo de violencia se va redefiniendo y la inventiva de la autoridad judicial en innovar con medidas frente al supuesto. El extracto de un fallo sirve para un cierre reflexivo: “Me pregunto cuál es la razón de este proceder de muchos progenitores, cuyos incumplimientos generan los innumerables expedientes radicados en los Juzgados de Familia a partir de la ruptura de la pareja y los ingentes esfuerzos por hacer efectiva la satisfacción del derecho alimentario de tantos niños, que debiera satisfacerse de modo voluntario, y considero que la misma estriba en el hecho de que en nuestra sociedad las tareas de cuidado que realizan las mujeres son invisibilizadas, naturalizándose la visión de la mujer como proveedora de cuidado, como si fuera ésta una asignación de tipo biológica”[8].
[1] Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad.
[2] Frase esencial del espíritu del fallo expuesto.
[3] Como plantea Nelly Minyersky, Presentación de la Revista de Genero y Derecho Actual, Asociación de Abogados de Buenos Aires, diciembre 2019
[4] "M.S.A. C/ R.J.D. S/ Prestación Alimentaria (f)", Expte. Nº 0789/18/J7, Juzgado de Familia de Viedma, Rio Negro, 05/12/19, Diario Judicial. El fallo no es encuentra firme porque existe instancias de apelación.
[5] En un fallo se ha sostenido: Aquí, no está en juego solamente un tema patrimonial, sino circunstancias que tienen que ver con la subsistencia misma de los hijos del accionado. (F. N. M. C/ D. F. G. S/ Ejecución de sentencia", Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Sala II, CAUSA F4-7741 R.I.:.89.../19, 12/09/19).
[6] Frase esencial del espíritu del fallo expuesto.
[7] P. M. C. c/B., M. S. s/Daños y Perjuicios", Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea, Expdte 9755, 21/02/17.
[8] "CH. B. E. C/P. G. E. s/Incidente aumento cuota alimentaria, Juzgado de Familia Nº 5, Circunscripción. Judicial IV, Roca 599, Cipolletti, 28/08/18.