Luego de 22 años de matrimonio, se reconoce a favor de una ex cónyuge que se dedicó al cuidado de los hijos y del hogar, una compensación económica a cargo del ex esposo por la suma de $191.376
Compensación económica. Procedencia.
Se admite la compensación económica peticionada por la actora, por cuanto su desequilibrio patrimonial se ha ido consolidando a lo largo del matrimonio, ya que el esfuerzo aportado a la crianza de sus hijas y a la organización del hogar, fue en detrimento de su independencia individual, que encuentra su situación actual de un trabajo con un sueldo mensual, muy por debajo del mínimo vital y que resultaría solamente un 10 % de la remuneración mensual percibida por el demandado. (Sentencia no firme.)
Procedencia de la compensación económica solicitada con fundamento en los arts. 441 y 442 del CCivCom., a fin de que la cónyuge más vulnerable pueda lograr su independencia económica hacia el futuro y no se vea obligada a recurrir al pedido de alimentos.
Sumario:
1.-Corresponde acoger la compensación económica solicitada con fundamento en los arts. 441 y 442 del CCivCom., pues el desequilibrio patrimonial de la esposa se ha ido consolidando a lo largo del matrimonio, el cual durante la vida en común se mantuvo compensado, pero que al quiebre y finalización del matrimonio se pone en evidencia, ya que el esfuerzo aportado en la crianza de sus hijas y la organización del hogar fueron en detrimento de su independencia individual, que encuentra su situación fáctica en el desempeño actual de un trabajo con un sueldo mensual muy por debajo del mínimo vital.
2.-La actora contrajo matrimonio con veintitrés años de edad y a lo largo de la vida en común, con la salvedad del empleo que mantuvo al principio de la unión, brindó dedicación a la familia y a la crianza de sus hijas, decisión autónoma pero que no quita que al tiempo en que se produce la ruptura matrimonial, la mujer queda en una situación laboral muy comprometida, situación que de manera expresa o tácita fue consentida por el demandado.
3.-La compensación económica prevista en los arts. 441 y 442 del CCivCom. tiene como base la protección del cónyuge más vulnerable, para que pueda lograr su independencia económica hacia el futuro y no se vea obligado a recurrir al pedido de alimentos, por haberse acabado el proyecto de vida en común y con base en la solidaridad pos conyugal.
Fallo:
(Este fallo no se encuentra firme).
L., J. A. vs. L., A. M. s. Divorcio - Incidente de compensación económica /// Juzgado de Familia, Paso de los Libres, Corrientes; 06-07-2017, RC J 4410/17
VISTOS: Estos autos caratulados "INCIDENTE DE COMPENSACION ECONOMICA EN AUTOS CARATULADOS "L., J. A. C/ L., A. M. S/ DIVORCIO" Expte. I03 13301/02.
CONSIDERANDO:
Que a fs. 10/12, se presenta la Sra. L., A. M. por su propio derecho, con patrocinio letrado, promoviendo Incidente de Compensación Económica, con fundamento en los arts. 441 y 442 del Código Civil y Comercial (CCC) en razón del desequilibrio económico que le produjo el divorcio decretado en los autos caratulados "L., J. A. C/ L., A. M. S/ DIVORCIO" Expte. LXP 13.301/16, de fecha 25/07/2016, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que expone; y que tengo presente en honor a la brevedad.
Que a fs. 23/29, se presenta el Sr. L., J. M., a través de sus letradas apoderadas, contestando el traslado del Incidente, negando los hechos, rechazando la compensación económica y reconviniendo por compensación económica a la incidentista, a consecuencia de estar abonando un 35 % de alimentos, por pagar la obra social OSDE, por alquiler de inmueble, compra de enseres y muebles del hogar, en base a las consideraciones de hecho y derecho, que tengo por reproducidos en mérito de la brevedad.
De la reconvención interpuesta se corre traslado, el cual fue contestado en tiempo y forma por la reconvenida, quien niega los hechos e impugna la liquidación realizada. En atención al estado procesal de autos, se procede a la recepción y producción de las pruebas ofrecidas por las partes.
Clausurado el período probatorio a fs. 152, se certifican las pruebas producidas por las partes, llamándose autos para resolver a fs. 153.
Preliminarmente es importante subrayar, que las cuestiones relacionadas a la división de bienes conyugales no han sido promovidas, pero ello no impide un análisis a los fines de resolver la cuestión traída a estudio.
Teniendo presente lo anterior, se hará referencia solamente a las pruebas aportadas por las partes que resulten conducentes para la causa conforme lo autoriza el último párrafo del art. 386 CPCC "... Los jueces no están obligados a considerar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso sino sólo las que estimen conducentes para su correcta solución...".
Los ex conyugues, se habían unido en matrimonio el 08 de Julio del año 1994, fruto del mismo, nacieron sus dos hijas: A. G. L. (22), nacida el 25/10/1995, y M. A. L. (18), nacida el 26/07/1999. La ruptura matrimonial se lleva a cabo luego de 22 años, con divorcio decretado en fecha 25/07/2016, conforme las actuaciones principales "L., J. A. C/ L. A. M. S/ DIVORCIO" Expte. LXP 13.301/16.
En los hechos, el proyecto de vida en común a lo largo de 22 años, se ha desarrollado en su mayor proporción, posicionándose los miembros de la pareja en diferentes roles, ocupando el esposo el rol de proveedor y encargándose, la esposa, de la organización del hogar y crianza de las hijas en común, a la luz de una realidad social en la que aún sigue siendo alto el porcentaje de mujeres que dejan sus trabajos o relegan su formación profesional y/o académica por dedicarse al cuidado de los hijos concebidos en el matrimonio, como es el caso en cuestión, expresado con acierto y con la perspectiva de género, que no puede soslayarse en este análisis, que "la compensación económica es una herramienta hábil para proteger al cónyuge o conviviente más débil, que aún siguen siendo las mujeres".
El incidentado se desempeña como empleado en relación de dependencia de AFIP-DGA, con una antigüedad de treinta (30) años, actividad laboral con la que ingresa, se mantiene y continúa una vez disuelto el vínculo matrimonial y por la cual percibe una remuneración mensual, que conforme la documentación glosada en autos, oscila entre $ 30.000,00 a $ 40.000,00 pesos mensuales netos, suma que resulta una vez efectuados los descuentos correspondientes, entre los cuales se encuentra la cuota alimentaria (Litis expensas) fijada para las dos hijas de la pareja (35 %).
La incidentista, de acuerdo a lo acreditado en autos, registra actividad laboral en relación de dependencia hasta abril del año 1997 (fs. 2/5), momento en el que fue despedida, es decir por casi tres (3) años luego de haber contraído matrimonio e inclusive antes, durante y después de haber concebido a la primera hija de la pareja el 25.10.1995, con posterioridad evidentemente no consiguió trabajo dependiente, a pesar de los intentos fallidos que surgen de las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Sr. L., con relación a la venta de discos cd y ropas. Actualmente ingresó al mercado laboral, percibiendo una remuneración neta de $ 3.171,01 (fs. 1), resaltando que denuncia como empleador a su hermano. Se encuentra habitando, junto a sus dos hijas, la vivienda sede del que fuera sede del hogar conyugal, situada en calle Bonpland y Los Ciento Ocho de nuestra ciudad, de conformidad con las constancias de los autos caratulados: "L., A. M. C/ J. A. L. S/ ALIMENTOS". EXPTE. N° LXP 7076/12, donde ambas partes y de común acuerdo convienen que la Sra. L. continuará habitando el inmueble junto a sus hijas (véase clausula C). Vale resaltar, que dicho inmueble se registra como bien propio del Sr. L., titularidad adquirida por adjudicación en proceso sucesorio "L. F. A. Y Z. E. N. S/ SUCESORIO", cuyo Folio Real, en copia debidamente certificada, expedida por Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes, consta a fs. 130. Al día de la fecha, el incidentado abona un inquilinato de $ 4.481 mensuales, donde reside junto a su actual pareja.
De lo detallado, se concluye que el ex cónyuge, no sólo se encuentra activo en el mercado laboral, sino que además posee un sólido ingreso económico, respaldado por la experiencia y desarrollo curricular de 30 años de trabajo y antigüedad a los efectos previsionales; contrariamente la Sra. L. contrajo matrimonio con 23 años de edad y a lo largo de la vida en común, con la salvedad del empleo que mantuvo al principio de la unión, brindó dedicación a la familia y a la crianza de sus hijas, decisión autónoma, pero que no quita que al tiempo en que se produce la ruptura matrimonial, la mujer queda en una situación laboral muy comprometida, situación que de manera expresa o tácita fue consentida por el Sr. L., poseyendo actualmente una edad que si bien no resulta avanzada, dificulta su reinserción en el mercado laboral con expectativas de independencia y autonomía económica. El desequilibrio patrimonial de la esposa se ha ido consolidando a lo largo del matrimonio, el cual durante la vida en común se mantuvo compensado, pero que al quiebre y finalización del matrimonio, se pone en evidencia, ya que el esfuerzo aportado en la crianza de sus hijas y la organización del hogar fueron en detrimento de su independencia individual, que encuentra su situación fáctica en el desempeño actual de una trabajo con un sueldo mensual, muy por debajo del mínimo vital y que resultaría solamente un 10 % de la remuneración mensual percibida por quien reconviene.
"Lo que se procura con este instituto es que el nivel de vida de los esposos no se vea alterado en relación con el que mantenían durante la convivencia, en virtud de que uno de los cónyuges no puede descender en su condición económica mientras que el otro mantiene idéntica situación que antes del divorcio."
"La mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares... Lo que la norma impone es la disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante...".
Este instituto tiene como base la protección del cónyuge más vulnerable, para que pueda lograr su independencia económica hacia el futuro y no se vea obligado a recurrir al pedido de alimentos, por haberse acabado el proyecto de vida en común y con base en la solidaridad pos conyugal. "Se trata de un valioso mecanismo con perspectiva de género para superar el "estigma" de "ser alimentado", habitualmente asociado a un sistema de distribución de roles rígido, y muchas veces discriminatorio, que impacta mayormente en las mujeres".
Por ello, el desequilibrio existente entre los medios de vida de cada uno de los ex cónyuges surge palmario, aprox. $ 30.000 pesos mensuales contra aprox. $ 3.000.
De las pruebas testimoniales ofrecidas, los testigos son contestes en decir que la ex esposa realizaba ventas de cds y ropas en horarios de la tarde, que devenían en aportes a la economía familiar, además de las ocupaciones de organización del hogar, que no se reducen a las tareas domésticas, ya que contaban con servicio doméstico, de otro modo, se exigiría que la dedicación del cónyuge al trabajo del hogar sea excluyente, lo que impediría reconocer el derecho a la compensación en aquellos supuestos en el que cónyuge que lo reclama, hubiera compatibilizado el cuidado de la casa y la familia, con la realización de un trabajo (ventas dentro del hogar), a tiempo parcial.
Dilucidada la procedencia de la compensación en favor de la incidentista, debemos abocarnos a su cuantificación, teniendo presente las pautas establecidas por el art. 442 CCC pero sobretodo con la debida prudencia judicial.
"Conforme el art. 442 CCC, a los fines de la fijación de la misma y a falta de acuerdo entre los cónyuges, el juez determinará la procedencia y monto de la compensación económica tomando como base de diversas circunstancias, entre otras:... a. el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b. la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia, y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c. la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e. la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f. la atribución de la vivienda familiar y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo (art. 442 CCyC)".
La suma que resulta del monto requerido por la incidentista, ello es: que en base al salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del divorcio 14/10/2016, consistente en la suma de Pesos $ 6.810, se multiplique por 12 meses y su resultado se multiplique por los años que permanecieron unidos en matrimonio (22); ($ 6.810 x 12 meses = $ 81.720 por año x 22 años de casados = $ 1.797.840), monto que de sólo ser calculado, luce a la apreciación de esta judicatura como abultado, ya que no estamos en presencia de una indemnización por perdida de chances, daños o perjuicios, ni de una cuota alimentaria, sino de una compensación económica que daría la oportunidad a la solicitante de palear el desequilibrio que el divorcio le produjo.
Por ello, a los fines de cuantificar la compensación de manera razonable y sin desviar la finalidad tenida en cuenta en la solicitud y aplicación de este instituto jurídico de raigambre internacional, pero recientemente incorporado a nuestra legislación, tomaré como base, la suma que resulte de un Salario Mínimo Vital y Móvil, el cual conforme Resolución N° 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil dependiente del Ministerio de Trabajado, Empleo y Seguridad Social, art. 1°) inc. a) que modifica, a partir del 1° de Julio de 2017, el Salario Mínimo, Vital y Móvil, se incrementa a la fecha en la suma de Pesos Ocho Mil Ochocientos Sesenta $ 8.860, lo cual multiplicaré por los años que le restan de vida laboral a la Sra. L., para así sopesar en un porcentaje del 10 % del total arribado, el desequilibrio patrimonial que tuvo como causa el matrimonio, ($ 8.860 x 12 meses = $ 106.320 x 18 años (65 años-47 años) = 1.913.760 = 10 % = $ 191.376.
Asimismo, la reconvención planteada por el incidentado, respecto gastos derivados del divorcio: alquiler del inmueble, la compra de enseres y muebles, no ha de prosperar porque constituyen una consecuencia lógica y derivada del divorcio, que no evidencia un desequilibrio en su contra.
Con relación, a las costas, debe ser soportada por el vencido conforme el principio general establecido por el art. 68 del CPCC.
Por todo ello, constancia de autos, arts. 435, 437, 438, y 475 del Código Civil y Comercial;-
RESUELVO:
1°) HACER LUGAR a la compensación económica solicitada por la Sra. L. A. M., por la suma de Pesos ciento noventa y un mil, trescientos setenta y seis $ 191.376.
2°) RECHAZAR la reconvención intentada por el Sr. L., J. M.
3°) COSTAS al vencido, Sr. L., J. M.
Notifíquese, insértese, regístrese, repóngase tasas oportunamente si correspondiere.
Dra. Marta Legarreta.
Fuente: https://www.rubinzalonline.com.ar/fallo/18372/
Luego de 22 años de matrimonio, se reconoce a favor de una ex cónyuge que se dedicó al cuidado de los hijos y del hogar, una compensación económica a cargo del ex esposo por la suma de $191.376