Fallo posibilita a la cónyuge reclamar pensión compensatoria a partir del 1/8/2015

05.01.2017 20:03
En el fallo comentado, se deniega el pedido de alimentos de extrema necesidad del art. 209 del actual Código Civil, pero determina la posibilidad de que la cónyuge reclame una pensión compensatoria a partir del 01/08/15 conforme el art. 441 del nuevo Código Civil y Comercial.
 
Sumario:
 
Alimentos. Alimentos entre cónyuges. Alimentos de extrema necesidad.Improcedencia. Posibilidad de reclamar la compensación económica del art. 441 del Código Civil y Comercial a partir del 01/08/15.
 
“Corresponde revocar la sentencia de grado que condena al demandado a pagarle a la actora una cuota alimentaria de "extrema necesidad" de $ 1.500 -conf. arts. 209 y 217, Código Civil- toda vez que, de las constancias de autos, surge que la reclamante es una persona joven de edad -nacida en el año 1961- que puede desempeñar una actividad remunerada, aunque lo fuera en tareas de hogar y que el trastorno depresivo que padece no es un obstáculo para trabajar a partir de la descripción clínica efectuada”.
 
“Además, resulta evidente que existen datos y explicaciones relativos a los efectos patrimoniales del divorcio que no han querido ser del todo explicitadas por ninguna de las dos partes y que la actora cuenta con descendientes obligadas en su caso a prestarle alimentos. La sola la circunstancia que el accionada cuente con un negocio de venta de miel, no es por sí mismo razón para justificar el otorgamiento de los alimentos consagrados en el art. 209, Código Civil, por la excepcional y específica naturaleza de los mismos”.
 
“Y en relación a la consideración sentencial referida a que siempre fue el demandado el encargado de generar ingresos a la familia, mientras que la actora vio relegado su desarrollo personal en aras al progreso del conjunto, debe señalarse que en el régimen del Código Civil esa no es razón para la subsistencia del deber alimentario y, bajo ese esquema fáctico, la interesada podría reclamar, si fuera pertinente, la compensación económica receptada en el art. 441, Código Civil y Comercial que comenzará a regir a partir del 1 de Agosto de 2015”.
 
Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Gualeguaychú (Entre Ríos), Sala I, 27/5/15.