El Embargo Preventivo Como Medida Cautelar En El Proceso De Alimentos
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El Embargo Preventivo Como Medida Cautelar En El Proceso De Alimentos
(Por Dr. Claudio Belluscio19/04/2018)
El embargo preventivo como medida cautelar en el proceso de alimentos, tiene por finalidad individualizar determinados bienes y conservarlos, para que sirvan de garantía a una eventual ejecución forzada.
De esta forma, se consigue aislar del patrimonio del deudor ciertos bienes, los cuales —desde ese momento— quedan sometidos a un régimen jurídico especial.
Al respecto, cabe destacar la sujeción o afectación judicial del bien con independencia de los actos que realice sobre el mismo su titular, en particular los actos de disposición, que no podrán ser opuestos a quien solicitó la medida.
Pero, ello no significa que —en la práctica— los bienes sujetos a embargo no puedan ser enajenados.
Pero, el propietario del bien embargado debe actuar de buena fe, es decir, declarando el embargo al comprador.
El embargo preventivo, puede ser solicitado en cualquier etapa procesal, ya que el art. 195 del CPCCN así lo faculta.
Los arts. 209, 210, 211 y 212 del CPCCN, enumeran los distintos supuestos que habilitan a solicitar el embargo preventivo, entre los cuales destacamos —con relación al tema de los alimentos— lo dispuesto en los incs. 2) y 5) del art. 209, y en el inc. 3) del art. 212.
No obstante, cabe señalar que la procedencia del embargo preventivo no se agota en los supuestos enumerados en las normas legales precitadas, sino que resultará admisible en todos aquellos casos en que concurran los requisitos comunes a todas las cautelares.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Por eso, se resolvió que, si bien el embargo tiene por objeto la sujeción de los bienes a un régimen jurídico especial que tiende a cumplir una función de garantía, no importa la atribución al acreedor alimentario de un poder sobre la cosa embargada.
Quien solicite esta medida en materia de alimentos, deberá fijar su monto, así como los bienes sobre los cuales recaerá.
En tal sentido, se ordenó que corresponde denegar el embargo pretendido si no sólo se omitió precisar el monto de dicha medida precautoria requerida, sino incluso, los bienes sobre los cuales habría de recaer.
Asimismo, se rechazó un embargo preventivo —que era solicitado en el juicio de alimentos—, al considerar que un embargo sin monto sujeto a las contingencias de dicho juicio no puede ser admitido.
Con el mismo criterio, se determinó que no existe ninguna disposición legal que le permita al acreedor en un juicio de alimentos trabar un embargo sin monto.
No obstante, alguna jurisprudencia entendió que, en un juicio por alimentos, es procedente un embargo preventivo sin monto determinado.
En otro orden, cabe señalar que el embargo preventivo decretado para asegurar la prestación de alimentos, puede recaer sobre sueldos, remuneraciones, jubilaciones y pensiones del alimentante, porque las obligaciones alimentarias se encuentran exceptuadas de las limitaciones establecidas por el art. 1° de la ley 14.443, el decreto-ley 6754 (ratificado por ley 13.894), y la Ley de Contrato de Trabajo (y su decreto reglamentario 484/87).
En cuanto a los bienes susceptibles de ser embargados, debemos recordar que el art. 219 del CPCCN establece que son inembargables: el lecho cotidiano del deudor, su mujer e hijos, las ropas y los muebles de su indispensable uso, los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza aquel, los sepulcros (con algunas excepciones), y los demás bienes exceptuados del embargo por la ley.
Esta prohibición de embargo sobre determinados bienes, tiene por finalidad garantizar un mínimo de aquellos que quedan al margen de la prenda de los acreedores, respetándose así en su plenitud el derecho a la vida y al trabajo.
Sin embargo, tratándose de una obligación alimentaria, pueden embargarse los bienes que el art. 219 del CPCCN establece que son inembargables, pues se trata de atender a una necesidad impostergable y ante la cual debe ceder toda otra consideración.
Embargo preventivo por cuotas devengadas y no abonadas al momento de dictarse la sentencia (cuotas alimentarias atrasadas)
Al respecto, cabe recordar que una vez fijada la cuota “definitiva” en la sentencia, el art. 644 del CPCCN (modificado por la ley 26.589) determina que aquella se retrotrae al inicio de la mediación.
En consecuencia, se deberán las cuotas acumuladas en el lapso que transcurre entre el inicio de la mediación y la sentencia (que el Código de rito nacional denomina “suplementarias”).
Asimismo, al momento de emitirse la sentencia, se deberá la cuota alimentaria correspondiente a ese mes en curso, pues el art. 644 del Código precitado determina que estas cuotas se pagarán por mes anticipado.
Para estos alimentos devengados al momento de dictarse la sentencia, es aplicable lo normado en el inc. 3º del art. 212 y, por ende, se podrá decretar un embargo preventivo.
Embargo preventivo por cuotas alimentarias futuras
El problema que se plantea en un juicio de alimentos, surge cuando se solicita el embargo no ya para atender a las cuotas ya devengadas al momento de la traba, sino para las que se devenguen con posterioridad.
Como en nuestra legislación no existía una norma que dispusiera el embargo por cuotas futuras, el criterio jurisprudencial era restrictivo —en cuanto a la admisión de esta medida— y sólo se autorizaba tal temperamento cuando existían circunstancias de cierta gravedad, a saber:
1°) Reiterados incumplimientos por parte del deudor alimentario o atrasos en el pago, que obligaron a sucesivas intimaciones, o cuando particulares circunstancias permitían inferir que no habrá un cumplimiento voluntario.
Al respecto, un fallo provincial de antaño determinó que “corresponde trabar embargo preventivo sobre los bienes muebles contenidos en la caja de seguridad bancaria de titularidad del alimentante, hasta cubrir el monto del crédito reclamado pues, si bien no se advierte un incumplimiento reiterado sino cumplimientos tardíos, la carencia de una ocupación estable por parte de aquel podría llevar, en el futuro, a una situación de incertidumbre que no puede permitirse, dada la naturaleza asistencial de la obligación”.
2°) Cuando era posible suponer —través de las actitudes de alimentante— la intención de insolventarse a través de la enajenación u ocultamiento de sus bienes, o menguar de tal manera su patrimonio que pueda hacer ilusorio el derecho del beneficiario de la pensión, o el hecho de enajenar el único bien de su propiedad o de estar en tratativas para ello, o disponer a título gratuito del bien más importante de su patrimonio.
3°) También se admitió la procedencia de esta medida cautelar, cuando se presumía la intención del deudor de abandonar el país y radicarse en el exterior, con la finalidad de no ser localizado y, por ende, evitar el pago de la cuota alimentaria.
4º) Cuando la actitud del alimentante permita suponía que el cumplimiento forzado de la condena alimentaria podría tornarse imposible.
En estos supuestos, la admisibilidad de esta medida cautelar se encontraba justificada, en cuanto se cumplen los requisitos del peligro en la demora y la verosimilitud del derecho.
El primer requisito enunciado, se configuraba por el peligro que significa —ante tales circunstancias— aguardar el vencimiento de cada cuota para concretar, en caso de incumplimiento, alguna medida tendiente a su cobro.
En tanto que el segundo, surgía de la sentencia o del convenio donde se hubiera fijado la cuota.
Sin embargo, este criterio no era pacífico.
Al respecto, se determinó que no resultaba procedente sostener un embargo por cuotas alimentarias futuras en razón de que la indisponibilidad de un bien —en el caso un inmueble— debe sustentarse, a fin de no afectar el derecho de propiedad, en la existencia de una obligación exigible a la fecha en que se peticiona tal medida y no en una conjetura acerca de la conducta futura del alimentante.
De igual manera, se había reputado improcedente el embargo por cuotas futuras, al considerar que no existía norma legal alguna que autorice en forma expresa ello, pues el art. 648 del CPCCN no lo contempla.
En un fallo se rechazó el embargo por cuotas alimentarias futuras que había sido solicitado por el sólo hecho de haber fracasado la mediación previa y obligatoria, siendo que la actora no había iniciado el juicio de alimentos ni, tampoco, había solicitado y obtenido la fijación de alimentos provisorios.
Un supuesto especial de embargo por cuotas futuras, se verificaba cuando el alimentante había sido despedido de su empleo bajo relación de dependencia, y había cobrado la indemnización laboral correspondiente por despido incausado.
En tal supuesto, era usual que en la práctica —tratándose de los alimentos debidos a los hijos menores de edad— se embargue de esa suma un porcentaje similar al que se estaba cobrando, y que se deposite el importe que resulte, autorizando el retiro mensual por parte del representante legal de los menores de un importe que cubra las necesidades de ellos.
El mismo criterio, mantuvo la jurisprudencia que adoptó tal resolución, cuando se trata de la suma percibida por el alimentante en concepto de un plan de retiro voluntario de una empresa.
Los fondos retenidos al alimentante deben estar dispuestos a la orden del juzgado y afectados al retiro mensual referido.
Sin embargo, algún fallo estableció que esta indemnización tiene por objeto permitir el desenvolvimiento del agente prescindible mientras carezca de trabajo y posibilitar la iniciación de una actividad distinta, lo que quedaría afectado si se imputara al pago de las cuotas alimentarias futuras.
Asimismo, que la indemnización por despido no está comprendida dentro de la cuota alimentaria, ya que tiene carácter reparatorio a los efectos de permitir el desenvolvimiento del alimentante que carece de trabajo y hasta que pueda iniciar otra actividad o jubilarse.
En el mismo sentido, se rechazó el embargo por cuotas futuras de la suma percibida por retiro voluntario del alimentante, aduciendo que la sola alegación de que aquel se acogió al retiro voluntario no importa acreditar la imposibilidad de seguir dando cumplimiento a la obligación alimentaria fijada.
La jurisprudencia que aplicó este mecanismo, ha efectivizado tal medida cautelar sobre la indemnización laboral percibida por el alimentante, aun cuando éste hubiera cumplido —con anterioridad— en forma regular con la cuota debida a sus hijos menores de edad, al considerar que en el futuro se podría producir el incumplimiento —aun involuntario— del pago de las cuotas debidas.
Por el contrario, se señaló —en un voto en minoría— que la adopción de tal temperamento —por parte de la jurisprudencia— era violatorio del derecho de propiedad, pues si no existe incumplimiento anterior no hay causa legítima para efectuar tal retención (embargo cautelar).
En la actualidad, el Código Civil y Comercial de la Nación se ocupa, de forma explícita, de las medidas cautelares en alimentos.
Al respecto, el art. 550 del CCCN permite la adopción de la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos definitivos (fijados por sentencia o convenidos) e, inclusive, para asegurar alimentos provisionales y futuros.
Muy explícitamente, determina este art. 550: “Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes”.
En consecuencia, esta norma legal da por terminada la discusión (jurisprudencial y doctrinaria) sobre la posibilidad de imponer medidas cautelares sobre los alimentos provisorios y, lo más importante, sobre las cuotas alimentarias futuras.
Al respecto, cabe señalar que la primera parte del art. 550 del nuevo Código está tomada del texto del art. 628 del Proyecto de Código Civil Unificado de 1998 (finalmente, no sancionado), que expresaba: “puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos”.
Como hemos enunciado “ut supra”, la jurisprudencia en general —con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código— tenía entendido que, tratándose de estos alimentos futuros, determinadas medidas cautelares —las más gravosas— se deberán imponer con carácter restrictivo, ya que serían procedentes siempre que se acreditaran ciertas circunstancias: incumplimientos anteriores reiterados, o temor fundado a que no se cumpla con el pago de la cuota y que la misma no pueda ser cobrada mediante la vía ejecutoria (v. gr., cuando se constate o haya indicios suficientes, de que el alimentante se encuentra realizando actos para insolventarse fraudulentamente o para reducir su patrimonio, a fin de eludir el pago de la cuota).
Este criterio restrictivo obedecía a que tales medidas precautorias (embargo e inhibición preventiva, secuestro de bienes, e intervención judicial recaudadora), son las que más restringen el poder de disposición del demandado sobre sus bienes o, al menos, sobre una parte sustancial de ellos.
El nuevo Código innova en cuanto a la posibilidad de imponer estas medidas cautelares a los alimentos futuros.
Efectivamente, adviértase que el art. 550 del nuevo Código Civil y Comercial no impone condición alguna para su aplicación.
En consecuencia, para la imposición de medidas cautelares sobre cuotas futuras (es decir, aquellas que todavía no se han devengado) no se requiere —a partir de la vigencia del nuevo Código— que se hayan cumplido determinadas circunstancias como requisito previo a su aplicación (v. gr., reiterados incumplimientos de la cuota alimentaria, oportunamente, fijada).
Por ende, se podrá solicitar y fijar un embargo o retención sobre el sueldo, haberes, jubilación, pensión u otros ingresos regulares del alimentante, sin que éste haya incumplido —con anterioridad— la cuota alimentaria.
La aplicación práctica de lo que hemos enunciado en los últimos párrafos es que quien interponga una demanda por la fijación de cuota alimentaria podrá solicitar desde el inicio que se le embarguen o retengan el sueldo, haberes, jubilación, pensión u otros ingresos regulares del alimentante, desde el momento en que se ha fijado la cuota mediante sentencia condenatoria.
Fuente: https://garciaalonso.com.ar/blog/el-embargo-preventivo-como-medida-cautelar-en-el-proceso-de-alimentos/