Cuotas en DÓLARES. Amén de la cuota alimentaria, si fija cautelamente una compensación de U$S 5000 por mes

07.01.2019 11:38

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I(CNCiv)(SalaI)

Fecha: 03/12/2018

Partes: P., M. de la P. c. B., J. J. s/ Fijación de compensación económica - Arts. 441 y 442 CCCN

Publicado en: LA LEY 17/12/2018, 17/12/2018, 7 - LA LEY2018-F, 409

Cita Online: AR/JUR/64944/2018

Hechos:

La sentencia dispuso que el ex esposo debía abonar cautelarmente a su ex esposa una renta de u$s 5.000, o su equivalente en pesos, a cuenta de una eventual compensación económica por divorcio. Ello, por el plazo de cuarenta meses o hasta que la sentencia definitiva quedase firme. La Cámara la confirmó.

Sumarios:

1. La sentencia que estableció cautelarmente una renta a favor de la actora a cuenta de una eventual compensación económica debe confirmarse, pues el demandado se encarga de afirmar en reiteradas oportunidades que su ex esposa ha venido desarrollando una gran cantidad de actividades empresariales y comerciales, pero no se hace cargo de su aserto en el proceso de divorcio cuando, al contestar la propuesta reguladora, declaró que ella se desvinculó de su trabajo antes de contraer matrimonio y luego no volvió a trabajar. 

2. El hecho de que el ex marido asuma mensualmente el pago de una prestación alimentaria a favor de sus hijos menores no es obstáculo para que abone cautelarmente una renta a favor de su ex esposa a cuenta de una eventual compensación económica, pues, aun cuando es ella la que perciba la mensualidad en nombre de los menores, la suma compensatoria que reclama reviste una naturaleza jurídica distinta.

Texto Completo:

2ª Instancia.- Buenos Aires, diciembre 3 de 2018.

Considerando: I. Apeló el señor J. J. B. la decisión de fs. 52 vta./55 en la cual la magistrada de grado estableció cautelarmente el pago mensual de una renta a favor de M. d. l. P. P. de cinco mil dólares estadounidenses (u$s5.000), o su equivalente en pesos al día de cada vencimiento, a cuenta de una eventual compensación económica que le pudiera corresponder en este proceso. Ello, por el plazo de cuarenta meses o hasta que la sentencia definitiva quede firme, lo que ocurra primero. El memorial de agravios se incorporó a fs. 75/82 y fue contestado a fs. 84/91.

II. El presente proceso reconoce como antecedente principal los autos: “B., J. J. c. P., M. de la P. s. divorcio” (expte. N° 79.767/2016). Allí, el día 28 de agosto de 2017 (fs. 36/37) se decretó el divorcio de J. J. B. y M. d. l. P. P. —quienes habían contraído matrimonio el día 07/11/2000— y se dispuso que las desavenencias en torno a la retroactividad de la disolución del régimen de comunidad debían ser dilucidadas por la vía y forma correspondiente.

Fue en su contrapropuesta en esa causa en donde la aquí actora adelantó su pretensión de que se le otorgue una compensación económica en los términos del art. 441 del Cód. Civ. y Comercial (punto 2.4, fs. 29/30). Ya en este proceso formalizó el planteo y requirió una compensación económica de dos millones de dólares (u$s2.000.000). A modo de síntesis, expuso (i) que el señor B. es una de las personas de mayor fortuna del país, titular de un inmenso y muy difícilmente mensurable patrimonio; (ii) que estuvieron casados durante diecisiete años; (iii) que el divorcio fue pedido unilateralmente por el aquí demandado; (iv) que su ex esposo niega la existencia de bienes gananciales; (v) que ella era periodista al tiempo de contraer matrimonio y dejó su actividad profesional luego de esa unión; (vi) que dedicó su vida al cuidado de su hogar y la atención de las necesidades del señor B. y de los hijos de ambos; y (vii) que luego de producido el divorcio carece de perspectivas serias de trabajo y se produjo un desequilibrio que le impide mantener el nivel socioeconómico que ostentaba.

Luego de eso, la actora requirió cautelarmente el otorgamiento de una renta única por la suma de doscientos mil dólares (u$s200.000) a su favor y a cuenta de la compensación económica que oportunamente pueda disponerse (fs. 31/37). Justificó su pedido en el hecho de encontrarse —a su criterio— fuertemente acreditada la verosimilitud en el derecho y también en la necesidad de contar en forma urgente con esos recursos puesto que carece de medios propios para aguardar la finalización de este proceso, dado el fuerte desequilibrio económico que dijo haberle causado el divorcio.

Tal como se adelantó, la anterior magistrada admitió la fijación de una renta provisional, aunque con un alcance distinto al que postuló la actora (fs. 52 vta./55). De esa forma, estableció cautelarmente el pago mensual de una renta a favor de M. d. l. P. P. de cinco mil dólares estadounidenses (u$s5.000), o su equivalente en pesos al día de cada vencimiento, a cuenta de una eventual compensación económica que le pueda corresponder en este proceso. Ello, por el plazo de cuarenta meses o hasta que la sentencia definitiva quede firme, lo que ocurra primero. 

Los cuestionamientos del señor B. (fs. 75/82) pueden resumirse en que (i) la aplicación del instituto de la compensación económica resulta inadmisible en este caso dado que la entrada en vigencia del Cód. Civ. y Comercial fue posterior a la separación de hecho de los cónyuges; (ii) la medida cautelar no puede ser admitida puesto que no se encuentran acreditados sus requisitos de procedencia, además de que no es posible concederla ya que su objeto coincide con el de la demanda promovida y por lo tanto carece de accesoriedad; (iii) no hay ningún elemento que acredite que la actora relegó sus actividades profesionales durante el vínculo matrimonial sino que, por el contrario, tuvo distintos emprendimientos propios durante la vida en común; (iv) la renta provisoria fijada se superpone con la cuota alimentaria que percibe mensualmente la señora P.; y (v) subsidiariamente, el monto establecido resulta exorbitante y además la caución juratoria exigida debe ser modificada.

III. Es sabido que los fundamentos de la expresión de agravios deben ser concretos, precisos y claros ya que dentro del sistema dispositivo bajo el cual se vértebra principalmente el procedimiento civil, aquella pieza se erige como el eje que tiende a modificar la decisión atacada. 

Debe contener la crítica razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento o las causales por las cuales se lo considera contrario a derecho.

Para ello, cabe exigir del apelante un esfuerzo argumental a partir del cual ponga de manifiesto los errores de la resolución impugnada, puesto que si tal ataque no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria el decisorio quedará firme en virtud de la deserción del recurso por aplicación de lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal. Es el agraviado quien mediante el contenido y términos del escrito de fundamentación el que fija los límites de actuación del órgano de alzada, el que no se encuentra autorizado para suplir el déficit discursivo del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (conf. esta Sala, “Obregon, Pablo c. Justo, Rubén H. s. beneficio de litigar sin gastos”, expte. N° 75.909/2011 del 29/04/2013 y sus citas).

IV. Desde esta perspectiva, se adelanta que las quejas plasmadas por el apelante no se hacen cargo de los argumentos centrales que sostienen la resolución apelada y por ello el recurso de apelación será declarado desierto.

Téngase en cuenta que el primer cuestionamiento vertido se limita a la afirmación de que la medida cautelar dispuesta debe ser revocada por cuanto carece de accesoriedad ya que coincide con el objeto de la demanda. Sin embargo, es bien sabido que dentro de la inteligencia de los arts. 232 del Código Procesal y 721 del Cód. Civ. y Comercial es posible el dictado de una medida que coincida total o parcialmente con el fondo de la cuestión debatida, a modo de tutela anticipada, sin que esta queja amparada en una cuestión formal sea susceptible de constituir un agravio genuino para revertir esa conclusión. 

Por otro lado, se pone especial énfasis en los agravios en lo que refiere al aspecto temporal de la ley y con ello el argumento del demandado en torno a que este instituto no resulta aplicable al caso en función de la época en que se habría producido la separación de hecho. Lógicamente que no es posible profundizar en este momento en lo que refiere a la aplicación del Cód. Civ. y Comercial a los distintos escenarios derivados de la ruptura matrimonial entendidos ellos como situaciones jurídicas en curso, pues tal tópico seguramente será objeto de debate en la decisión definitiva de esta causa. De cualquier manera, basta con señalar que, aunque las partes discrepan en torno a cuándo se produjo la separación de hecho que dio lugar al posterior divorcio —y la magistrada de grado difirió la cuestión— lo cierto es que ese proceso se inició en el mes de noviembre de 2016 (fs. 8, vta. de esa causa) y la sentencia se dictó el día 28 de agosto de 2017 (fs. 36/37); es decir, durante la vigencia del nuevo cuerpo legal. Entonces, y hasta este momento, no hay ningún indicio que indique que el régimen propuesto por la actora no sea aplicable al caso. Por ello, la queja vertida en el sentido contrario refleja simplemente la disconformidad del accionado y no aporta elementos que admitan una mayor consideración sobre el asunto.

A su vez, tampoco las objeciones en torno a los requisitos de procedencia de la medida dispuesta por la magistrada constituyen críticas concretas y razonadas sobre ese punto de la resolución. Véase que el demandado se encarga de afirmar en reiteradas oportunidades que su ex esposa ha venido desarrollando una gran cantidad

de actividades empresariales y comerciales desde hace mucho tiempo atrás. Sin embargo, y siempre en el marco periférico de esta resolución, no se hace cargo de lo afirmado por él en el proceso de divorcio cuando, al contestar la contrapropuesta reguladora que había formulado la señora P., dijo que “ella se desvinculó de un trabajo como periodista en la revista T. antes de contraer matrimonio y luego no trabajó más...” (fs. 58 vta. del expte. N° 79.767/2016 que se tiene a la vista). De ahí que los simples cuestionamientos a los dichos de las testigos M. O. y M. E. M. H. resultan insuficientes para torcer el rumbo de la decisión. 

Tampoco configura un agravio en sentido técnico el hecho de que el apelante asuma mensualmente el pago de una prestación alimentaria. Esa erogación es a favor de sus hijos menores y no de la aquí actora, independientemente de que sea ella quien la perciba, a lo que se agrega que la compensación económica pretendida en este proceso reviste una naturaleza jurídica distinta de aquélla. 

Para terminar, las quejas sobre el quantum de la renta provisoria y la caución juratoria establecida por la magistrada simplemente dejan expuesta la disconformidad del recurrente mas no una crítica profunda sobre las conclusiones arribadas. Por lo demás, la cuantía establecida guarda relación con la pretensión de fondo y con los elementos incorporados en el proceso de divorcio y en el incidente que lleva el número 79.767/2016/1/1.

En definitiva, por todo lo expuesto, se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 62.

Por ello, se resuelve: 1) Declarar desierto el recurso de apelación deducido por J. J. B. contra la resolución de fs. 52 vta./55; y 2) Imponer las costas al apelante vencido (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. — Paola M. Guisado. — Patricia E. Castro.

Voces: ALIMENTOS ~ COMPENSACION ECONOMICA EN EL DIVORCIO ~ DIVORCIO ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ NATURALEZA JURIDICA ~ PROCESO DE DIVORCIO ~ RENTA PERIODICA