Cuidado compartido: el progenitor que se halla en mejores condiciones económicas deberá hacerse cargo mayoritariamente del rubro educación

15.11.2017 17:58
1 noviembre 2017 por Ed. Microjuris.com Argentina
Partes: N. R. M. c/ P. M. C. s/ alimentos
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: G
Fecha: 9-may-2017
Cita: MJ-JU-M-106596-AR | MJJ106596 | MJJ106596
 
Si bien cada cónyuge deberá afrontar los rubros que integran la cuota alimentaria respecto del hijo con el cual convive, el progenitor que se halla en mejores condiciones económicas deberá hacerse cargo mayoritariamente del rubro educación.
Sumario:
1.-Corresponde fijar la cuota alimentaria que debe pagar la demandada como contribución para solventar el rubro educación de sus hijos en el importe equivalente al veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos previos descuentos de ley, con más idéntico porcentaje de los sueldos anuales complementarios que perciba, teniendo en cuenta las posibilidades económicas que presenta cada uno de los progenitores en función de la formación profesional alcanzada, así como la capacidad para generar ingresos en orden a sus respectivas actividades, y sobre todo que la accionada continua habitando el inmueble que fuera sede del hogar conyugal.
2.-No debe perderse de vista que los progenitores deben proveer a la manutención de sus hijos (art. 658 , CivCom.), y a ese efecto deben orientar los esfuerzos que resulten necesarios, sobre todo si se tiene en cuenta la índole de los derechos que están en juego, amparados por la Convención de los Derechos del Niño que cuentan con raíz normativa del más alto rango (art. 75 inc. 22 de la CN., y art. 3 Ley 26.061).
3.-La insuficiencia de ingresos no basta para justificar la disminución de la cuota fijada, como lo intenta la accionada; máxime si se tiene en consideración que es de profesión docente y realiza actividad laboral remunerada aún cuando en la actualidad se desempeña como maestra de jardín de infantes, suplente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
4.-La finalidad de la obligación alimentaria consiste en satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los alimentados, y cuando se trata de los correspondientes a los hijos menores pesa sobre ambos progenitores, atendiendo a su condición y fortuna (art. 265 , CCiv.; actuales arts. 646 , 658 y 662 , CCivCom.), y es en ese sentido que deben estimarse las posibilidades económicas.