Compensamos cuota por tratamiento médico: Se reduce la cuota alimentaria en base a los gastos médicos en los que tiene que incurrir el alimentante para tratar la enfermedad de su hijo

08.01.2020 11:44

Compensamos cuota por tratamiento médico: Se reduce la cuota alimentaria en base a los gastos médicos en los que tiene que incurrir el alimentante para tratar la enfermedad de su hijo

Partes: G. N. N. en representación de sus hijos c/ J. C. D. s/ alimentos-(litis expensas)

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas y Laboral de San Luis

Fecha: 9-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-122148-AR | MJJ122148 | MJJ122148

Reducción de la cuota alimentaria atento los gastos médicos en los que tiene que incurrir el alimentante para el tratamiento de la enfermedad de su hijo.

Sumario:

1.-Corresponde acoger parcialmente el recurso deducido por el demandado y, en consecuencia, modificar la cuota alimentaria que deberá abonar a favor de sus hijos, reduciéndola al 30% de los haberes que percibe como dependiente, con más asignación familiar por hijo, escolaridad, proporcional del SAC y cobertura social, pues resulta sabido que los tratamientos médicos como los requeridos para la patología de menor usualmente insumen costos adicionales que deben ser afrontados por el paciente; gastos que no sólo comprenden vestimenta y equipamiento adecuados para la práctica de las actividades que el niño desarrolle, sino también adquisición de elementos didácticos para estímulo del paciente, traslados no sólo del menor sino de quien debe acompañarlo para llevarlo y retirarlo, etc.

2.-Dados los constantes avances en el plano del conocimiento médico que originan la aparición de nuevos tratamientos no sólo en el país sino en el extranjero, de los que se toma inmediato conocimiento dada la comunicación global que posee un espacio preponderante en la sociedad actual, resulta conveniente para la salud del menor su control por profesionales de prestigio, especializados en el tema, con acceso a actualización permanente que, aun siendo foráneos, pueden prescribir el mejor tratamiento para el mismo e incluso indicar pautas a quienes localmente asistan al niño; siendo sabido que generalmente dichos especialistas no brindan sus servicios a través de las obras sociales, debiendo en tal caso ser afrontado su costo en forma particular.

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3.-La obligación de alimentos derivada de la responsabilidad parental comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.

4.-Las costas en los proceso de alimentos deben ser afrontadas por el alimentante aun cuando sus pretensiones fueran admitidas, porque la obligación alimentaria reviste una naturaleza particular que impide alterar su integralidad, intangibilidad e incolumnidad, que con la imposición de costas podrían verse afectados.

Fallo:

San Luis, nueve de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS: los autos “G N N EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS C/ J C D S/ ALIMENTOS-(LITIS EXPENSAS) EXP 306392/17”

Y CONSIDERANDO:

1. Que se presenta la parte demandada mediante ESCEXT 10153799/18 de fecha 03/10/18 deduciendo recurso de apelación contra la resolución de fecha 01/10/2018 que hace lugar parcialmente a la acción intentada por la Sra., en representación de sus hijos, en contra del SR., condenándolo a pagar el CUARENTA por ciento (40%) de los haberes que percibe el accionado como dependiente de I S SAN LUIS S.A, con más asignación familiar por hijo, escolaridad y proporcional del SAC.- Mediante actuación ESCEXT 10283079/18 de fecha 22/10/18 expresa agravios, de los que corrido traslado de ley son contestados mediante ESCEXT 10500395/18 de fecha 21/11/18.- Que se corrió vista al Defensor de Niñez y Adolescencia e Incapaces Nº 1 la cual fue contestada a través de actuación 11716936/19 de fecha 29/05/19.

2) Que el recurrente solicita que el Tribunal fije una cuota alimentaria del veintidós por ciento (22%) de los haberes brutos que percibe el demandado efectuados los descuentos de ley con imposición de costas, conforme a los principios de la sana crítica racional, merituando las pruebas producidas en la causa y la conducta evidenciada a lo largo del proceso.

Aduce que la sentencia debe ser anulada ante la falta de valoración de pruebas, ya que al momento de analizar los argumentos la Aquo, sólo realizó consideraciones de carácter general. Ante la inconsistencia de las pruebas ofrecidas por la actora y la vaguedad de los razonamientos efectuados; llega a un fallo sin pruebas sustentables que acrediten que en la cuota fijada, sea tenida en cuenta la capacidad económica del alimentante, las necesidades de los niños y el aporte que en especie hace el demandado.

Manifiesta, que la Sra.Juez para fijar una cuota alimentaria del 40 (%) de los haberes, sólo consideró un informe que expresa que es dueño de un auto; no tuvo en cuenta que además proporciona casa, obra social y que de la extensa documental acompañada se aprecia que se hace cargo de innumerables gastos de sus hijos, que cubren sus necesidades básicas como ser ropas y alimentos.- Finalmente se agravia por cuanto la aquo impone la actualización de la cuota conforme a la tasa activa del Banco Nación para operaciones de crédito personal, constituyendo ello un total desacierto ya que la cuota de alimentos se actualiza a medida que aumenta el sueldo para ello se fija en porcentaje, porque de ser así la cuota que paga su mandante deberá hacérsele mensualmente un actualización en base a un caudal económico que no gana y terminaría con un embargo confiscatorios sobre sus haberes.

2) Que del análisis de la cuestión debemos señalar que una de las novedades del nuevo derecho familiar es el cambio de paradigma en la regulación y concepción del ejercicio de la responsabilidad parental. Ciertamente el Código Civil y Comercial ha producido un reajuste sustancial de las reglas de juego, a partir del cual plantea un verdadero desafío a los padres y madres que no conviven: aprender a compartir el cuidado de sus hijos. Que ello implica colaborar, participar, comunicar, acompañar la crianza; en una palabra a cooperar con el otro en un esfuerzo conjunto para que, niños y adolescentes crezcan en forma saludable y alcancen un desarrollo pleno, procurando evitar a partir de la nueva dinámica que los hijos queden recluidos como “rehenes” del conflicto parental (Kemelmajer de Carlicci, Aìda y Molina de Juan, Mariel F., “Una visión transversal de la ley, la sociedad y la praxis judicial en la responsabilidad parental. El desafío de compartir”, LL del 09/10/2015, pàg.1; Bigliardi, Karina A, “Responsabilidad parental en el Código Civil y en el proyecto del Código Civil”, publicado en MicroJuris el14.12.2012, MJ-DOC-6111-AR, MJD6111).

Que la obligación de alimentos derivada de la responsabilidad parental, comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.- La obligación de contribuir a los alimentos y educación de los hijos pesa sobre ambos progenitores ya que dicho deber surge de la titularidad de la responsabilidad parental y no debe tenerse en cuenta quien tiene el ejercicio de la misma. Que en las presentes actuaciones, ponderando todos los elementos de pruebas producidos y armonizando los mismos, se llega a la convicción de que el Sr. J ha intentado cumplir con su obligación a lo largo del proceso. En efecto, surge que el demandado en la presentación realizada en ESCEXT Nº 7347783/17 de fecha 09/06/17 mediante archivo adjunto obra acta final del Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial de San Luis, donde deja entrever la intención del Sr. de cumplir con su obligación, ante la realización de dos audiencias de ofrecimiento de cuota alimentaria solicitadas a su requerimiento, concluyendo las mismas sin ningún tipo de acuerdo.- Del cotejo de la restante prueba se observan recibos firmados por la actora en concepto de alimentos desde al año 2016 al 2017; tickets de farmacias, óptica, supermercados y tiendas de indumentaria, lo que permite llegar a la conclusión de que el alimentante realiza además aportes en especie.

Que ante el diagnostico de su hijo T, TEA (Trastorno del Espectro Autista en un 88 % de discapacidad),obra acta realizada por la directora del establecimiento Pancha Hernández de fecha 16/06/17 , donde se le hace saber al Sr.J el rendimiento escolar y las inasistencias de sus hijos, y en donde el demandado comunica ante la entidad educativa que está gestionando ante su Obra Social la atención con los profesionales indicados por el especialista en neurología infantil, sugiriéndole al Sr. que trate de conseguir un acompañante terapéutico.

Que a fin de determinar el real y actual aporte económico del progenitor en concepto de salud, se solicitó informe a la Obra Social OSCEARA( Obra Social de la Cámara de Empresarios de Agencias de Remises Argentina),para que comunique sobre las prestaciones médicas realizadas al niño, donde se nos comunicó (la misma obra en actuación DIGIPU 12580437/19 de fecha 25/09/19),que conforme a los registros y archivos el beneficiario ha recibido prestaciones con cobertura del 100% de la Docente Integradora, desde junio a diciembre de 2018, y en 2019 comenzó con la misma cobertura al 100% desde abril y hasta diciembre del corriente . Asimismo se ha brindado cobertura al 100% de psicología y fonoaudiología. Este Tribunal compartiendo Jurisprudencia en la materia con la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 1633-12 caratulados “M, M S c/T, P R s/Incidente”, Expte. nº XX establece que es deber de los progenitores arbitrar los medios para que la obra social que posee el menor cumpla con su obligación de cubrir el 100% del tratamiento.

Sin embargo, acudiendo a las máximas de experiencia que integran el conocimiento extraprocesal, resulta sabido que los tratamientos médicos como los requeridos para la patología aludida, usualmente insumen costos adicionales que deben ser afrontados por el paciente. Al respecto, deben considerarse que dichos gastos no sólo comprenden vestimenta y equipamiento adecuados para la práctica de las actividades que el niño desarrolle, sino también adquisición de elementos didácticos para estímulo del paciente, traslados no sólo del menor sino de quien debe acompañarlo para llevarlo y retirarlo, etc.Es público y notorio que las obras sociales poseen cartilla de prestadores, u ofrecen elementos, tratamientos o prácticas médicas determinados. No obstante, dados los constantes avances en el plano del conocimiento médico que originan la aparición de nuevos tratamientos no sólo en el país sino en el extranjero, de los que se toma inmediato conocimiento dada la comunicación global que posee un espacio preponderante en la sociedad actual, resulta conveniente para la salud del menor su control por profesionales de prestigio, especializados en el tema, con acceso a actualización permanente que, aun siendo foráneos, pueden prescribir el mejor tratamiento para el mismo e incluso indicar pautas a quienes localmente asistan al niño. Siendo sabido que generalmente dichos especialistas no brindan sus servicios a través de las obras sociales, debiendo en tal caso ser afrontado su costo en forma particular. Y que aun cuando las obras sociales pueden reconocer tales gastos mediante un trámite de excepción, existen requisitos que deben completarse y demoras, debiendo en muchas ocasiones adelantarse los gastos y luego, por reconocerse honorarios en base a escalas fijas, el reintegro efectuado por la entidad de salud no cubre la totalidad de lo desembolsado.” De ello se evidencia que el Sr J ha gestionado con su Obra Social los trámites necesarios para que su hijo tenga la asistencia médica requerida por lo que no puede dejar de desconocerse que el progenitor también cumple con su deber alimenticio en concepto de salud.

Respecto al último agravio sobre el mecanismo de actualización de la tasa activa se entiende que la a quo al momento de sentenciar tuvo en cuenta el criterio adoptado por el Superior Tribunal de Justicia en “TORRES ANGEL MARTIN C/ ALTA TENSION S.A Y OTROS S/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORALRECURSO DE CASACION” STJSL-S.J.-S.D.Nº 161/17, que fija la Tasa Activa Cartera General (préstamos) nominal anual del Banco Nación Argentina.- En dicho fallo basado en “SAMUDIO DE MARTINEZ, LADISLAA C/ TRANSPORTE DOSCIENTOS SETENTA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” se sostuvo que (.) “Quienes representan la mayoría, basaron su decisión en argumentos tales co mo: 1) La tasa pasiva no cumple con el objetivo de resarcir, reparando el daño por el retardo injustificado del incumplidor de la obligación, 2) La reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto, tiene que ser integral a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la norma del art. 1083 del Código Civil; 3) El interés debe cubrir la pérdida del valor adquisitivo; 4) La condena indemnizatoria, no debe resultar en detrimento del patrimonio de la persona damnificada; 5) La tasa que se fije debe ser positiva; 6) Los factores económicos que provocaron fallos que disponían la tasa pasiva, son diferentes al momento actual donde los índices inflacionarios son suficientes para fundar la decisión de cambiar la doctrina de la tasa pasiva, para logar ” la debida indemnización de la daño sufrido”. “Se agrega a ello que hoy nadie puede desconocer la desvalorización monetaria, reconocida inclusive por los propios índices que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (conf. Castillejo de Arias, Olga; “En Mendoza la mora premia, no apremia. A propósito de la sanción de la ley de 7198 de la Provincia de Mendoza”; LL Gran Cuyo, junio 2004,413)”. En materia de costas, en atención a la naturaleza jurídica de los alimentos que aquí es objeto del proceso corresponde sean impuestas al alimentante. En igual sentido ésta Cámara ha dicho en RR Civil Nº 434/2018 INCIDENTE DE APELACIÓN: ARTEAGA JUAN JOSE C/ AIELLO ANA CECILIA S/ OFRECIMIENTO DE CUOTA ALIMENTAIRA”INC 298684/1 que:”éste Tribunal avala el criterio de que las costas en los proceso de alimentos deben ser afrontadas por el alimentante aun cuando sus pretensiones fueran admitidas, porque la obligación alimentaria reviste una naturaleza particular que impide alterar su integralidad, intangibilidad e incolumnidad, que con la imposición de costas podrían verse afectados.(.) Así las cosas, la disconformidad con la imposición de las costas al alimentante no puede prosperar en razón de que por la naturaleza asistencial de este tipo de proceso las costas se imponen al aquí recurrente y en modo alguno el ofrecimiento de cuota por parte del alimentante tiene la virtualidad para eximirlo de las costas.” Por todo lo expuesto el recurso apelativo es procedente parcialmente, en su mérito modifíquese la cuota alimentaria que deberá abonar el SR. J, D.N.I. Nº a favor de sus hijos Y, estableciendo el 30% (TREINTA POR CIENTO) de los haberes que percibe el accionado como dependiente de I S SAN LUIS S.A, con más asignación familiar por hijo, escolaridad, proporcional del SAC y cobertura Social. Lo que ASÍ SE RESUELVE. Con Costas (art. 68 C.P.C.C).

Se deja constancia que la presente resolución sale con dos firmas por encontrarse la Dra. Mónica Beatriz Ponce de Xacur en uso de licencia.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE BAJEN.

Firmado Digitalmente por la Dra. Estela Inés Bustos y el Dr. Néstor Marcelo Milán, jueces de Cámara, Cfr. Ley Nac. 25506; Ley Prov. 591/07; 699/09 y Reglamento General del Expediente Electrónico, no siendo necesaria la firma manuscrita.

Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/2019/12/19/compensamos-cuota-por-tratamiento-medico-se-reduce-la-cuota-alimentaria-en-base-a-los-gastos-medicos-en-los-que-tiene-que-incurrir-el-alimentante-para-tratar-la-enfermedad-de-su-hijo/?utm_source=email_marketing&utm_admin=45919&utm_medium=email&utm_campaign=Novedades_Microjuris_al_Da_Boletn_Diario_del

Dec. 19th, 2019