Compensación económica: Un hombre deberá compensar económicamente a su ex mujer (ama de casa), por cuidar de las hijas de ambos y mantener el hogar durante el matrimonio
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El trabajo del ama de casa: Un hombre deberá compensar económicamente a su ex mujer, por cuidar de las hijas de ambos y mantener el hogar durante el matrimonio
Se fija en $150.000 en 10 cuotas la compensación económica
Partes: M. Y. L. c/ C. M. A. s/ fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 CCivCom.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: B
Fecha: 2-oct-2019
Cita: MJ-JU-M-121542-AR | MJJ121542 | MJJ121542
Procedencia de la compensación económica en tanto la actora dedicó todos sus esfuerzos al cuidado de las hijas comunes y al mantenimiento del hogar, renunciando a los distintos empleos en los cuales se desempeñaba, o reduciendo la carga horaria en caso de reinsertarse en el mundo laboral.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que tuvo por acreditado el desequilibrio económico con fundamento en el divorcio; y por lo tanto, la necesidad de fijar una compensación económica, toda vez que se encuentran acreditados los requisitos del art. 442 CCivCom. en tanto la actora dedicó todos sus esfuerzos al cuidado de las hijas comunes y al mantenimiento del hogar, renunciando a los distintos empleos en los cuales se desempeñaba, o reduciendo la carga horaria en caso de reinsertarse en el mundo laboral.
2.-En materia de capacitación y desempeño profesional, se advierte la monstruosa desigualdad existente entre los excónyuges que hacen procedente la compensación económica y no obsta esta conclusión el hecho de que la actora se haya reintegrado en el mundo laboral, porque a lo largo de estos -prácticamente- quince años, el demandado tuvo la posibilidad de crecer en su ámbito laboral ya sea desde la experiencia de trabajar ininterrumpidamente, hasta la formación académica acreditada.
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3.-.-A los fines de fijar una compensación económica el instante para apreciar el desequilibrio manifiesto del cual habla el articulado, es al momento de la ruptura, y en tal inteligencia se debe tomar el estado de los excónyuges previo a la unión, analizar su situación al conformar el matrimonio, para luego compararlo con el escenario existente al romperse el vínculo, sin embargo, previo a ingresar en el cotejo de la prueba arrimada, debe tenerse en cuenta que el desequilibrio económico manifiesto puede ser tanto de índole netamente patrimonial, como así también en materia de capacitación, profesionalización o potencialidad para obtener ingresos.
Fallo:
Buenos Aires, 2 de octubre de 2019.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- La resolución de fs. 243/251 hizo lugar a la pretensión incoada por Y. L. M., contra M. A. C.
En consecuencia, se condenó al demandado a abonar a la actora la suma de $ 150.000 (pesos ciento cincuenta mil), en diez cuotas mensuales -iguales y consecutivas- de $ 15.000 (pesos quince mil).
II.- El referido pronunciamiento fue apelado por ambas partes a fs. 254 y 256.
A fs. 260/261 obra el memorial presentado por el Sr. C., quien sostiene que en las presentes actuaciones no se ha acreditado el desequilibrio económico necesario para la concesión de la demanda.
Asimismo, entiende que en función de la atribución del inmueble, no le corresponde suma alguna a la actora.
A su turno, a fs. 263/264 funda su recurso la actora.
En su primera queja esboza que la sentencia en examen viola el principio de congurencia, ya que no analiza de forma razonada como arriba al monto por el cual termina procediendo la demanda.
Sus siguientes argumentos siguen la línea del primero, ambos destinados a atacar el quantum establecido por el juez de grado.
III.- Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art.386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
IV.- El fallo de primera instancia tiene por acreditado el desequilibrio económico con fundamento en el divorcio; y por lo tanto, la necesidad de fijar una compensación económica.
Ahora bien, abordando mentado instituto, se trata de un derecho reconocido en forma expresa por la ley, como efecto propio de la finalización de la vida matrimonial o de la vida en común, que resulta procedente en tanto se configuren los elementos exigidos por la norma en análisis -desequilibrio manifiesto que implique un empeoramiento de la situación económica de uno de los cónyuges respecto del otro, cuya causa adecuada resulta ser el matrimonio y posterior ruptura-, una vez producido el quiebre de la vida en común y en forma independiente al régimen patrimonial que hubiera regido durante el matrimonio, y cuya finalidad es favorecer la autovalidación y autonomía en el plan de vida individual que sigue a la ruptura de un proyecto común (conf. “Tratado de Derecho de Familia según el Codigo Civil y Comercial de 2014” Dir. Kemelmajer de Carlucci; Herrera; Lloveras; 1° edición, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni; 2014; pág.461) Sostuvo la Cámara que, “Constituye un medio para compensar el desequilibrio económico que el cese del proyecto familiar común produce entre quienes lo llevaron adelante, y por causa de ello. Propicia la superación de la pérdida económica que la finalización de la vida en común puede provocar en alguno de los cónyuges, especialmente cuando los roles desempeñados durante la vida en común produjeron una desigualdad entre las capacidades de ambos de producir ingresos.” (CNCiv., Sala D; “K. M., L. E. c/ V., L. G. s/ fijación de compensación”, del 26/02/2018.Sumario n°26652) Es decir, fruto de la unión conyugal -en el presente casouno de los contrayentes se ve beneficiado por el accionar del otro, el que a su vez resigna un empleo, la posibilidad de estudiar y formarse, para sostener el proyecto de vida en común. (art. 431 CCCN) Esta postura fue expuesta por la Dra. Bermejo, con meridiana claridad, al referir que “[.] muchas veces los cónyuges, inspirados por el sueño de toda una vida juntos, pueden consensuar que uno de ellos se dedique por completo al hogar, en una suerte de apuesta incondicional de su futuro en beneficio de la familia, sin pensar en otra alternativa. Empero, llegado un final, muchas veces impensado y nunca deseado, deben reacomodarse a una nueva realidad para la cual no se han preparado. El Derecho ha alumbrado esta situación para brindar una salida que aminore las consecuencias negativas de ese desequilibrio.” (Bermejo, Patricia; “La compensación Económica en el Juicio de Divorcio: Proceso y negociación”; RC D 1934/2017).
De esto se desprende que el instrumento en estudio no tiene su basamento solo en la solidaridad familiar; sino que encuentra su principal soporte en la justicia y la equidad. “En definitiva, la compensación económica tiene lugar porque, en verdad, acontece un ‘enriquecimiento puntual sin causa legítima’” (Mizrahi, Mauricio Luis, “Divorcio, alimentos y compensación económica”, Ed. Astrea, CABA, 2018; pág. 138); donde la compensación debe actuar como un mecanismo corrector, en pos de enmendar el desequilibrio existente entre los excónyuges.
Ahora bien, queda claro que esta acción no busca ser de carácter asistencial, ya que no se pretende perpetuar el nivel de vida que venían llevando los cónyuges hasta el momento de la separación; sino que apunta a reequilibrar la situación que se daba al inicio de la unión, que resulta ser manifiestamente distinta a la que se aprecia a su fin.
V.- Así corresponde adentrarse puntualmente en los dos presupuestos que establece la norma para conceder la presente acción; a saber:un desequilibrio manifiesto, el cual encuentra su causa adecuada en el matrimonio y su posterior disolución (art. 441 CCCN).
Surge patente que el instante para apreciar el desequilibrio manifiesto del cual habla el articulado, es al momento de la ruptura, ya que es unánime la doctrina al sostener que “este desequilibrio pudo haberse mantenido oculto o compensado durante el matrimonio, pero aflora con el divorcio y no se soluciona con la liquidación de los bienes, independientemente del régimen patrimonial matrimonial que hayan elegido. La comprobación de las circunstancias fácticas será la base tanto para determinar si procede la compensación como para establecer el monto.” (“Código Civil y Comercial de la Nación comentado” Dir. Caramelo; Picasso; Herrera; 1° ed, CABA; ed. Infojus, 2015, pág. 76).
En tal inteligencia se debe tomar el estado de los excónyuges previo a la unión, analizar su situación al conformar el matrimonio, para luego compararlo con el escenario existente al romperse el vínculo.
“Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, para poder evaluar si hubo eventualmente un desequilibrio que necesite ser recompuesto a través de la fijación de una compensación económica; además de la comprobación de que exista nexo de causalidad entre el quiebre matrimonial y el empeoramiento del patrimonio del cónyuge que reclama la compensación.” (“Código Civil y Comercial de la Nación, comentado” Dir. Medina; Rivera; Coor. Esper, comentario al art. 441 de Sandra Veloso; La Ley, Bs. As., 2014).
Sin embargo, previo a ingresar en el cotejo de la prueba arrimada, debe tenerse en cuenta que el desequilibrio económico manifiesto puede ser tanto de índole netamente patrimonial, como así también en materia de capacitación, profesionalización o potencialidad para obtener ingresos. (conf.Beccar Varela, Andrés; “Como no se debe calcular la compensación económica”; AR/DOC/1156/2019).
Pues bien, en el caso de marras se puede apreciar cómo se presentan ambos supuestos, en mayor o menor medida.
En primer lugar, salta a la vista la evidente desigualdad salarial existente entre el Sr. C. y la Sra. M. Sin embargo, y a pesar que son obligaciones de distinto origen, el demandado abona en carácter alimentario el 30% de su haber, a lo que debe adicionarse que sostiene “OSDE” para ambas hijas. Asimismo, no es menos cierto que la actora posee el usufructo sobre la propiedad que fuera sede del hogar conyugal; circunstancia que obliga al accionado a incurrir en los gastos que suponen procurarse una vivienda. (conf. fs. 27 de los autos conexos 78.635/2015 sobre divorcio) Sin perjuicio de ello, en materia de capacitación y desempeño profesional, es donde se advierte la monstruosa desigualdad existente entre los excónyuges. No obsta esta conclusión el hecho de que la Sra. M. se haya reintegrado en el mundo laboral, porque a lo largo de estos -prácticamente- quince años, el Sr.
C. tuvo la posibilidad de crecer en su ámbito laboral ya sea desde la experiencia de trabajar ininterrumpidamente, hasta la formación académica acreditada (ver fs. 45/138, 196 y 211).
Estos extremos llevan a la inexorable conclusión de que existe entre la Sra. M. y el Sr. C. un desequilibrio económico, en relación al estado en el que iniciaron la relación.
Verificado el desequilibrio manifiesto, resta analizar si el mismo encuentra como causa adecuada la unión matrimonial, configurando así las condiciones para ordenar la presente partida.
“En otras palabras, de nada vale que se verifique el desequilibrio manifiesto (inc. a), que exista una edad avanzada y un precario estado de salud de los esposos o convivientes (inc. c), que tengan o no capacitación laboral (inc. d) o que acontezca una atribución de la vivienda familiar (inc.f), si no se prueba que el mentado desequilibrio tiene su causa en la convivencia de la pareja; por ejemplo por la dedicación a la familia de uno de sus miembros (inc. b) o porque se haya colaborado en las actividades del otro (i nc. e).” (Mizrahi, Mauricio L.; “Compensación Económica. Pautas, cálculo, mutabilidad, acuerdos y caducidad”; pub. en DFyP 2018, 09/11/2018, 30; AR/DOC/1592/2018).
Realizando un breve racconto de las probanzas producidas y de los dichos de las partes (arts. 330 y 356 del CPCCN), se puede advertir que la Sra. M. dedicó todos sus esfuerzos al cuidado de las hijas comunes y al mantenimiento del hogar, renunciando a los distintos empleos en los cuales se desempeñaba, o reduciendo la carga horaria en caso de reinsertarse en el mundo laboral. Dicha circunstancia se ve acreditada por las declaraciones testimoniales de fs. 153/155 y 157/159; y la prueba informativa obrante a fs. 163/181 (AFIP), 219 (Colegio Galileo Galilei) y 236 (Fundación Favaloro); mientras que el Sr. C. no ha producido prueba alguna en miras de desestimar esta conclusión (art. 377 CPCCN).
Para finalizar, cabe agregar que en el marco del presente juicio no cabe ningún análisis acerca de la responsabilidad de alguno de los cónyuges en la ruptura de la unión; sino que solo se meritará la situación objetiva referida supra.
En tal inteligencia, habrá de confirmarse la resolución de fs. 243/251, en lo atinente a la procedencia de la compensación económica.- VI.- En lo que hace al agravio respectivo al monto por el cual procede la acción, cabe concluir que el memorial de la actora carece de los mínimos argumentos que harían factible el resultado que la apelante ambiciona.
La expresión de agravios o memorial debe ser un acto de impugnación destinado específicamente a criticar el pronunciamiento recurrido, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal de Apelación. En esta orientación, el art.265 del ordenamiento ritual ha recibido la paciente y fecunda jurisprudencia de nuestros tribunales, los que realizaron una eficiente aplicación de la preceptiva legal en cuanto ordena que el memorial de agravios “deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Ello hace que el contenido de la impugnación se deba relacionar con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (conf. Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. 1, págs. 939 y ss.).
En resumidas cuentas, el memorial debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (“Fallos”, 323:2131 ).
Efectuado el encuadre precedente -y tal como se expuso supra- en el caso de autos resulta ser que la quejosa -lejos de intentar desarrollar argumentos tendientes a demostrar el error in iudicando- se ha limitado, de una manera impropia, a señalar largas consideraciones genéricas y descontextualizadas, tachando de incongruente el fallo de la anterior instancia; en atención al monto que considera exiguo, y sosteniendo que el a quo no analizóen forma razonada la suma que otorgada; extremo tampoco cumplido por ella al momento de iniciar la acción.
Sin perjuicio de ello, no obstante lo hasta aquí expuesto, en atención al esfuerzo del patrocinio letrado de la actora, extremando el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), trataré igualmente los pseudos agravios.
En Cuanto al planteo de incongruencia, teniendo en cuenta que la misma “[.] consiste en la relación inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez [.] La Incongruencia se produce porque las partes vinculan al juez con sus escritos en forma total. La vinculación se da entre lo peticionad, lo resistido y lo resuelto [.]” (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial; Falcón, Enrique M.; 1° Ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni; 2013; pág.565); y atendiendo el monto por el cual se inicia -y prospera- el presente proceso, la queja en cuestión será desestimada.
Ahora bien, comprobados los requisitos para la confirmación del pronunciamiento en crisis, el art. 442 del CCCN da una serie de parámetros que sirven como base, al momento de justipreciar el monto por el cual procederá la acción en cuestión.
El articulado referido debe ser analizado en el entendimiento de que la finalidad de la compensación es que quien la reclama pueda alcanzar su autonomía económica.
Los distintos incisos del artículo 442 -si bien redactados a modo ejemplificativo- sirven de guía para lograr justipreciar la partida correspondiente. Teniendo en consideración que ya se analizó el estado patrimonial de los excónyuges (inc. a), la división de tareas del hogar y el cuidado de los hijos comunes (inc. b) -atendiendo también los cuidados posteriores que quedan mayormente en cabeza de la Sra. M.-; y la capacitación a la que accedió únicamente el Sr. C. a lo largo de la unión (inc. d).
También cabe considerar el hecho -no menor- de que el usufructo de la vivienda quedo en poder de la Sra. M.La atribución de la vivienda conlleva un significativo valor patrimonial, el cual debe tenerse en cuenta al momento de fijar el monto por el cual procede la demanda.
En tal sentido, y en atención a las precisiones realizadas en el acápite V, la suma propuesta por la actora -que es quien se encuentra en mejor situación para precisar sus necesidades económicas- se presenta como atinada para palear el desbarajuste que produjo el divorcio en el orden patrimonial de la Sra. M.
VII.- En consecuencia, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 243/251. Costas según su orden.
Regístrese, protocolícese, publíquese y devuélvase.
DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ
JUEZ DE CÁMARA
DR. ROBERTO PARRILLI
JUEZ DE CAMARA
DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
SUBROGANTE
Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/01/08/el-trabajo-del-ama-de-casa-un-hombre-debera-compensar-economicamente-a-su-ex-mujer-por-cuidar-de-las-hijas-de-ambos-y-mantener-el-hogar-durante-el-matrimonio/?utm_source=email_marketing&utm_admin=45919&utm_medium=email&utm_campaign=Novedades_Microjuris_al_Da_Boletn_Diario_del
8/01/2020