Cuota en EUROS, por percibir el alimentante ingresos en MONEDA EXTRANJERA (trabaja y vive en España)
28.12.2019 16:03
Etiquetas:
alimentos | responsabilidad parental | Moneda extranjera | Euros | cuota alimentaria | abogado | Divorcio express | Divorcio internacional | Juicio de alimentos
Cobrás en euros, alimentás en euros: La cuota alimentaria se fija en euros dado que el alimentante trabaja y vive en España
Partes: G. N. M. y otro c/ G. P. J. F. s/ alimentos
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: C
Fecha: 28-oct-2019
Cita: MJ-JU-M-122009-AR | MJJ122009 | MJJ122009
La cuota alimentaria se fija en euros dado que el alimentante trabaja y vive en España.
Sumario:
1.-A los fines de fundamentar el aumento de la cuota alimentaria, se juzga que tanto el proceso inflacionario que vive el país como el crecimiento del niño, sea en materia escolar, como extra escolar, por ser aspectos objetivos, no requieren de una prueba concreta ya que se trata de circunstancias de público conocimiento que justifican, por sí solos, el aumento de referencia.
2.-Si bien la formación de otra familia y la existencia de nuevos hijos por parte del alimentante, debe ser valorada a los efectos de la determinación de la cuota reclamada, lo cierto es que tal circunstancia no justifica la fijación de una cantidad que no permita cubrir las necesidades indispensables que el alimentante mantiene con los de su anterior vínculo.
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3.-Teniendo en cuenta que al trabajar el demandado en España cabe presumir que percibe sus ingresos en la moneda de curso legal de la Comunidad Económica Europea, y siendo que el propio recurrente alega que éstos son equivalentes a los que percibía en nuestro país, se estima razonable y equitativo, fijar la cuota alimentaria en dicha moneda.
4.-Puesto que la obligación alimentaria es una deuda de valor, cuya categoría fue consagrada en el art. 772 del CCivCom., no existe obstáculo legal para que sea fijada en moneda extranjera, en el caso, euros; máxime siendo que esta solución no sólo brinda una mejor respuesta al derecho esencial alimentario de los beneficiarios, sino que, a la par, evita la sucesión interminable de incidentes de aumentos de cuota alimentaria con una periodicidad relativamente breve.
5.-Toda vez que el alimentante trabaja y vive en España, se fija la cuota alimentaria en euros a fin de mantener indemne, en la mayor medida posible, la obligación alimentaria frente a los efectos de la inflación y a la vez, siendo que en este caso particular se presume que el obligado percibe sus ingresos en una moneda de marcada fortaleza y estabilidad, no se corre el riesgo de que, por las contingencias económicas vernáculas, la obligación se torne excesivamente onerosa.
Fallo:
Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La sentencia de fs. 711/715 hizo lugar a la demanda por aumento de la cuota alimentaria, fijando la nueva cuota que debe abonar el Sr. J. F. G. P. a favor de sus hijos I. y C. A. G. P. en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25000) en conjunto, con más la medicina prepaga. Dicha suma se actualizará semestralmente según el índice de precios al consumidor publicado por el INDEC, tomando como base el período correspondiente a la fecha de la sentencia. Establece que los intereses deberán calcularse desde la mora y hasta el dictado de éste pronunciamiento a la tasa pura del ocho por ciento (8%) nominal anual y desde entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Apelan el demandado a fs. 718, la actora a fs.720 y la Sra. Defensora de Menores a fs. 751, recurso mantenido por su par de alzada a fs. 758vta. Pto.VI A fs. 723/726 expresa sus agravios el accionado, cuyo traslado fue contestado a fs. 741/742 por la actora. Por su lado, la accionante, presentó su memorial a fs. 736/739, cuyo traslado fue contestado a fs. 745/748.
La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó y fundó la apelación a fs. 756/759, adhiriendo a los agravios expresados por la actora.
El alimentado I. G. P. quien alcanzó la mayoría de edad el 19 de enero de 2019 se presentó a estar a derecho a fs. 768/769, se notificó y manifestó que desea que la actora continué con el reclamo efectuado en las presentes actuaciones.
Finalmente, la actora a fs. 762/769 vta. introdujo un hecho nuevo que, a fs. 774/775, fue admitido por esta Sala y se procedió a correr traslado al demandado, quien lo contestó a fs. 777/783.
La Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 785 manifestó que reitera el dictamen presentado oportunamente a fs.756/759.
II.- Los apelantes se quejan del “quantum” fijado en concepto de cuota alimentaria. El alimentante lo considera elevado teniendo en consideración el monto de sus ingresos y las necesidades de sus hijos, mientras que la actora y la Sra. Defensora de Menores de Cámara estiman que la suma de condena resulta escasa a tenor de las necesidades de los menores y la prueba producida en autos, que entienden que no ha sido meritada correctamente, y solicitan su elevación.
El accionado aduce que no se han acreditado en autos condiciones que conlleven una modificación sustancial de los gastos de Ignacio y Cecilia tenidos en cuenta al momento de fijarse la cuota alimentaria en el año 2015, y agrega que los gastos que el magistrado presume, bien pudieron ser atendidos con el incremento voluntario que efectúo de la cuota correspondiente. Argumenta que cesó la cuota del colegio de Ignacio, lo que importa una reducción en los gastos y que éste continuará sus estudios en la Universidad de Buenos Aires que es pública y gratuita. Sostuvo que, si bien se han incrementado sus ingresos desde el año 2015, no puede desconocerse que hubo una clara detracción de los salarios. Continúa diciendo que además es padre de otras dos hijas menores de edad y que los ingresos de la actora superan los suyos. Finalmente se agravió del índice que tomó el magistrado para el reajuste de la cuota, ya que entiende está por encima de las paritarias de cualquier rubro.A su turno, la actora alega que el monto fijado en concepto de cuota alimentaria no refleja la mejora económica del demandado evidenciada producto de los bienes heredados de su padre, ni la adquisición de un auto O km, ni la adquisición del inmueble donde vive, por lo que no tiene gastos de alquiler.Remarca que no se han considerado los gastos de educación en los que incurrió la actora en los últimos años curricular y extracurricular, los cuales superaron la cuota alimentaria que se percibía, ni que adquirió una nueva propiedad con mayores gastos para que los alimentados estén más cómodos. Manifestó que el viaje de egresada de Abril con destino a Brasil asciende a la suma $80.000 y, además, que por el retiro espiritual organizado por el Colegio debe abonarse la suma de $1600. Hace hincapié en que el demandado se ha radicado en España, Europa. Por último, se agravió del interés del 8% de interés fijado, por considerar que se apartó del fallo plenario “Zamudio Martínez c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, y en su reemplazo solicita que desde la mora y hasta la fecha de la sentencia se aplique la tasa pasiva que informa el BCRA.
III.- De las constancias de autos surge que la Sra. N. M. G. en representación de sus hijos reclama el aumento de cuota alimentaria. Relata que esta Sala en el año 2015 elevó el monto de la cuota de alimentos a la suma de $11.000, y manifiesta que luego el alimentante elevó voluntariamente ese monto a la cantidad de $17.000 en diciembre de 2016. Luego de describir los gastos de Cecilia Abril e Ignacio, solicita se aumente la cuota a la suma de $50.000.
Luego, admitido el hecho nuevo, se advierte que si bien a fs. 740 vta. el alimentante manifiesta que el viaje a España fue temporario y al solo efecto de realizar una sustitución por el plazo de 3 meses con posibilidad de extenderla por unos meses más, lo cierto es que al contestar el traslado conferido a fs. 775 reconoce que se ha radicado en España porque ha continuado realizando otras sustituciones con contratos por tiempo determinado. Agrega que si vencidos éstos, no surge una nueva sustitución no recibe ingreso alguno.Que como consecuencia de ello, vencida su licencia laboral en este país, debió renunciar a sus distintos empleos.
Con el instrumento de fs.762 se ha acreditado la aceptación de la renuncia del Sr. J. F. G. P. a partir de l° de junio de 2019, como Médico de Planta Consultor Principal (Geriatría), en el Hospital General de Agudos Dr. Carlos Durand.
Lo expuesto lleva a concluir que se han modificado las circunstancias reflejadas en la sentencia.
Y a la luz de estas nuevas realidades habrá de estudiarse la cuestión.
IV.- Merece recordarse que la obligación alimentaria a favor de los hijos menores tiene carácter legal pues es un deber derivado de la responsabilidad parental (arts. 646, inc. a, 658, 659 y conc. del Código Civil y Comercial) y como tal, ineludible para sus progenitores hasta que alcancen la edad de 21 años (conf. Art. 658 CCyC).
En efecto, el citado artículo 646 del CCyC, en su inc. a) establece que son deberes de los progenitores cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlos. De tal modo, la responsabilidad parental importa una función en cuyo ejercicio los progenitores deberán proteger y formar integralmente a sus hijos, velando permanentemente por su interés y propiciando su pleno desarrollo como personas (CNCiv Sala J, 19/04/2011, R: 569.195; C.N.L c/ C. E. E s/ aumento de cuota alimentaria.
En esta misma senda, el art. 27 inc. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño -de jerarquía constitucional- establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad de proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, las condiciones de vida que sean imprescindibles para su desarrollo.Bajo estos parámetros, el establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. CNCiv., Sala “C”, “H. de R. A. c/ R. R.S., La Ley 1987-D, p. 631; idem Sala “A”, R. n° 35.231, del 15/3/88).
V.- Y es sabido que el paso del tiempo desde la fijación de las sumas aludidas ha importado, sin duda alguna, la modificación de las condiciones que dieran lugar a su determinación.
En efecto, la mayor edad, supone un incremento en los gastos a medida que su vida de relación y su actividad escolar se intensifiquen, (CNCiv., esta Sala, R. 594.743 del 8/3/12), y a la vez han cambiado las condiciones socio económicas.
En este sentido, son elementos de valor para fundamentar el aumento de la cuota alimentaria tanto el proceso inflacionario que vive el país como el crecimiento del niño, sea en materia escolar, como extra escolar. Véase, que estos dos aspectos objetivos no requieren de una prueba concreta ya que se trata de circunstancias de público conocimiento que justifican, por sí solos, el aumento de referencia.
Ahora bien, merece recordarse que el porcentaje de aumento de la cuota alimentaria debe guardar relación con el incremento que, es de suponer, se observe en los gastos del alimentado a medida que su vida de relación y su actividad escolar se intensifiquen, circunstancias éstas que, en concordancia con el criterio jurisprudencial prevaleciente, se suponen ante la mayor edad (CNCiv., esta Sala, R.594.743 del 8/3/12).
VI.- En la especie, no se encuentra discutido que tanto Cecilia como Ignacio viven con su madre en un departamento de su propiedad, y cuyos gastos afronta aquélla y surgen de las probanzas arrimadas.
Por otra parte, los gastos que demanda la manutención de los hijos surgen del detalle que efectúa la madre en su escrito de demanda, y de las demás probanzas de autos, sin perder de vista aquéllos propios de la edad de los jóvenes. En el entendimiento de que la prestación alimentaria establecida a favor de los hijos es la satisfacción de las necesidades vitales del alimentado con la extensión y alcance que le asignan los arts. 646, 658 y 659 del Código Civil y Comercial, el estado de necesidad, se presume respecto de niños, niñas y adolescentes. La mayor edad de los hijos hace presumir un aumento de los gastos referidos a educación, medicina, alimentación, esparcimiento y vestido, como respecto de las erogaciones tendientes a satisfacer su vida de relación. Esta etapa tan especial de sus vidas como es la adolescencia, deriva en el natural incremento en su vida social, aumentando por ende sus necesidades y gastos, los cuales, como es sabido no se limitan a los de habitación, medicina, estudio y alimentación, sino que también comprende rubros como ser vestimenta, recreación en general – vacaciones, cumpleaños y salidas con amigos-, viajes escolares, etc. Es decir, todo aquello que haga a la vida de relación de los jóvenes permitiéndoles un desarrollo acorde con su edad y medio social en el que se desenvuelven.
VII.- En cuanto al progenitor, merece destacarse que se encuentra viviendo y ejerciendo su profesión de médico, en el exterior, concretamente en España, según lo ha reconocido él mismo.
A fs.781 pto.2) a) tercer párrafo el alimentante ha manifestado que sus ingresos son equivalentes a los que percibía aquí en el país.
En virtud de ello, y en orden a su capacidad económica, habrá de estarse a lo que resulta del decisorio en crisis, dado que el demandado en sus agravios no ha probado que exista un error palmario y manifiesto en sus conclusiones o contrario a las constancias y pruebas del expediente, cuando el magistrado ha adoptado una postura suficientemente fundada, no contraria al derecho. Es carga inexcusable de quien pretende la revocación de un decisorio proponer una crítica concreta y razonada con el propósito de señalar la sinrazón del proceso lógico desarrollado por el sentenciante y encaminada a superar, en síntesis, el juicio de certeza y la conclusión jurídica arribada en su consecuencia (art. 265 C.P.C.C), y ello no aparece cumplido en la especie. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la prueba de la capacidad económica del alimentante no debe ser necesariamente directa, sino que basta un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la cuota siempre que tales indicios, valorados con criterio amplio a favor del alimentado, reúnan las condiciones de eficacia que le son propias (CNCiv., Sala A, 29/11/02, DJ, 2003-1-235; íd., Sala E, 23/3/04, DJ, 2004-2-37; íd., Sala I, 13/12/05, elDial-AE2166, entre muchos otros, cit. CNCiv. Sala F “L. N. V. y otro c/ R. S. A. s/alimentos” del 04/11/2015).
Desde otro ángulo, se ha sostenido que la circunstancia de que el alimentante realice solamente trabajos que le reporten insuficientes ingresos no lo releva de cumplir con su obligación, pues se encuentra constreñido a trabajar de tal manera que pueda procurarse los recursos necesarios con el objeto de dar satisfacción a los deberes derivados de la de su responsabilidad parental y sobre dicha base corresponde fijar la cuota (conf. CNCiv. Sala C, R. 597.035 del 24/04/12; id.id.R.597.311 del 23/5/2011).
En este sentido, si bien la formación de otra familia y la existencia de nuevos hijos por parte del alimentante, debe ser valorada a los efectos de la determinación de la cuota reclamada, lo cierto es que tal circunstancia no justifica la fijación de una cantidad que no permita cubrir las necesidades indispensables que el alimentante mantiene con los de su anterior vínculo.
En efecto, esta situación, en principio, no debe incidir en perjuicio de los derechos de los hijos nacidos de la anterior unión (Sumario N°22358 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, cit. CNCiv. Sala M “W., F. c/ H., M. s/ disminución de cuota” del 22/08/12).Es que a los padres les corresponde arbitrar los medios para satisfacer los deberes contraídos con el nacimiento de los hijos (CNCiv. Sala C, E.D. 122-447). La ley exige a un padre responsable proveer los recursos para el sostenimiento de todos ellos.
VIII.- En cuanto a la progenitora, también debe estarse a lo que se desprende del decisorio apelado, desde que no ha sido cuestionado concretamente en los términos del art. 265 del Cód. Procesal.
Surge de aquél que la Sra. N. M. G. también es médica y ejerce su profesión en el Instituto Nacional de Servicios Sociales de Jubilados y Pensionados, habiendo percibido un haber bruto al mes de octubre de 2017 de $67.492. Además, recibe el alquiler del inmueble que la tía del accionado donó a sus hijos.
Admitido que sus hijos viven con ella, merece señalarse que aun cuando el art. 646 del Código Civil y Comercial no distingue entre padre y madre cuando establece la obligación de alimentar, criar y educar a sus hijos conforme a su condición y fortuna, es necesario ponderar las tareas cotidianas que ésta realiza en favor de sus hijos y que tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (cfr. art.660 del Código Civil y Comercial).
IX.- En cuanto a la determinación de la cuota alimentaria se ha entendido que debe buscarse un prudente equilibrio entre los factores que adquieren relevancia en materia alimentaria, atento a que la cuota debe guardar relación con las necesidades que tiende a cubrir y la aptitud del obligado para llenar tal finalidad aunque, con la prevención de que no corresponde escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno acatamiento de la obligación y que la responsabilidad asumida con el nacimiento de los hijos exige la realización de los esfuerzos necesarios para obtener las entradassuficientes para su satisfacción (CNCiv, Sala C, R.495.108, del 13/12/07; id.id., R.597.311 del 23/5/11).
Siguiendo esta senda, para la fijación del monto no es indispensable la demostración exacta mediante prueba directa de los gastos que requiere el menor de edad por cuanto se presume la necesidad y la imposibilidad de satisfacerla con su propio esfuerzo.
Inclusive, la circunstancia de que las necesidades del hijo se encuentren satisfechas por uno de los progenitores no exime al otro de su deber alimentario (conf. Alterini, Jorge H. (dir. gral.) y Basset, Ursula C. (dir. del Tomo) “Código Civil Comercial comentado. Tratado exegético”, T. III, p. 776).
Y si bien no se desconoce que Ignacio ha alcanzado la mayoría de edad y ha terminado la escolaridad por lo que no debe abonarse la cuota del Colegio del Salvador al que asistía, lo cierto es que aun cuando concurra a la Universidad Pública, el joven debe incurrir en determinados gastos, como el transporte, los útiles de estudio, a saber, libros, fotocopias, bolígrafos, cuadernos, accesorios de escritorio, eventualmente también una computadora, la mochila para trasladarlos, etc. que deben contemplarse.
Cabe recordar que conforme el art.663 del Código Civil y Comercial de la Nación la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios.
En consecuencia y a los fines de la determinación de la cuota alimentaria habrán de considerarse los gastos denunciados y probados en autos, la mayor edad de los jóvenes, 18 y 16 años, cuando al momento del reclamo originario tenían 14 y 12 años, y el proceso inflacionario que vive el país, sumado al hecho de que la madre les ha provisto de una vivienda con mayores comodidades. Por otro lado, tampoco es indispensable la demostración exacta mediante prueba directa de la capacidad económica del obligado, ya que para su apreciación bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho caudal. Es decir, que cuando no sea posible determinar su caudal económico con la prueba directa de las entradas, hay que atenerse a lo que resulte de la indiciaria, valorando la situación a través de sus actividades. Estas presunciones e indicios en punto a la entidad de los ingresos deben considerarse con carácter amplio y favorable a las aspiraciones legítimas de la parte reclamante de la pensión alimentaria. (CNCiv. Sala H “B., R. L. y Otros c/ S., S. s/ alimentos”, de noviembre de 2013).
Sentado ello, y teniendo en cuenta que obviamente al trabajar el demandado en España cabe presumir que percibe sus ingresos en la moneda de curso legal de la Comunidad Económica Europea, y siendo que el propio recurrente alega que éstos son equivalentes a los que percibía en nuestro país, se estima razonable y equitativo, fijar la cuota alimentaria en dicha moneda.
Véase, que la obligación alimentaria es una deuda de valor, cuya categoría fue consagrada en el art.772 del Código Civil y Comercial, por lo que no existe obstáculo legal para que sea fijada en moneda extranjera-euros-.
En consecuencia, y atendiendo a los parámetros antes expuestos, aparece razonable modificar la cuota establecida en el decisorio recurrido, la que se determina en este acto en la suma de E 600, retroactiva al inicio de la mediación, conforme fue establecido en la sentencia y que no fue objeto de agravio.
Esta solución, no sólo brinda una mejor respuesta al derecho esencial alimentario de los beneficiarios, sino que, a la par, evita la sucesión interminable de incidentes de aumentos de cuota alimentaria con una periodicidad relativamente breve. En efecto, se mantiene así indemne, en la mayor medida posible, la obligación alimentaria frente a los efectos de la inflación y a la vez, siendo que en este caso particular se presume que el obligado percibe sus ingresos en una moneda de marcada fortaleza y estabilidad, no se corre el riesgo de que, por las contingencias económicas vernáculas, la obligación se torne excesivamente onerosa.
Ello no significa que deba ser pagada necesariamente en esa divisa, con lo cual el deudor tendrá la opción de abonarla en su equivalente de moneda de curso legal en Argentina, tomando como base para el cálculo el valor oficial del euro, tipo vendedor, que informe el Banco de la Nación Argentina para el cierre de operaciones del día anterior al de la fecha del pago-, ello por aplicación del art. 765 del Código Civil y Comercial.
A la suma mencionada debe sumarse el pago de la medicina prepaga. Es menester poner de relieve que el demandado yerra al manifestar que la obligación de tramitar su continuidad a favor de sus hijos recaía sobre la actora, por cuanto claramente dicha obligación pesaba sobre él. De ahí, que si con su renuncia se dio auto máticamente de baja la prestación, era él quien debió tomar los recaudos para proveer a sus hijos de la cobertura médica.Por ello, se confirma lo decidido en la sentencia apelada en este aspecto.
Teniendo en cuenta la forma en que se resuelve la cuestión, el agravio del accionado referido a la actualización de la cuota mediante el Indec, deviene abstracto.
X.- En orden a los intereses, es sabido que éstos refieren más bien al momento de valorar un eventual incumplimiento. La determinación de la fecha de vigencia de los alimentos fijados o convenidos da certeza al onto a ejecutar y marca el comienzo del cómputo de los intereses aplicables hasta el momento del efectivo pago.
Así, resulta conveniente distinguir el tema del interés aplicable al atraso en el pago de los alimentos (previo determinar desde cuándo fue exigible la cuota), por un lado, de la protección de la intangibilidad de la cuota alimentaria, por el otro lado.
Debido a la imposibilidad de hecho de fijar valores históricos con relación a reclamos alimentarios, dada la cambiante realidad de la economía del país, los valores de la prestación alimentaria se establecen a la fecha de su pronunciamiento (conf. C.N.Civ. sala C, R. 604.796 del 16/8/2012; íd. íd. “LIPPAY, María de Las Mercedes y otros c/ González, Fernando Andrés s/alimentos” del 28/02/2019).
Y si bien no se desconoce que el art. 552 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé expresamente los intereses aplicables a los incumplimientos en los casos de sumas debidas por alimentos estableciendo que se devengarán a una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, lo cierto es que los importes que integran la cuota de alimentos han sido estimados en valores actuales, por lo que a la fecha de esta decisión no se encuentran afectados por la desvalorización monetaria.En razón de ello, la aplicación de la tasa prevista en el citado artículo 552 conduciría a una superposición de valores que alteraría el significado económico del capital de condena, incrementándolo indebidamente y comprometiendo los principios que vedan el enriquecimiento sin causa. En este orden de ideas, atendiendo a las especiales particularidades del caso, al carácter y naturaleza de la materia que nos ocupa, y meritando la escasa expectativa inflacionaria que debe considerarse frente a una moneda relativamente dura, resulta prudente que los intereses se calculen desde la mora -que en el caso se fijó en la fecha de inicio de la mediación- y hasta el pronunciamiento dictado por el juzgado de primera instancia a la tasa pura del 4 % anual y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la del 8% anual valorando las condiciones de la economía y el comportamiento de la divisa europea en el mercado libre de cambios.
XI.- Por todo ello, SE RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelación articulado por el demandado, 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en su mérito, modificar la cuota de alimentos que se fija en la suma de euros seiscientos (?600), siendo a opción del deudor su pago en moneda de curso legal en nuestro país a la cotización, tipo vendedor, que informe el Banco de la Nación Argentina para el cierre del día hábil bancario anterior al del pago, con más los intereses determinados en el punto X que antecede; 3) Con costas de alzada al alimentante vencido (art. 68 y 69 del Cód. Procesal).
En atención al mérito, valor e importancia, etapas cumplidas, monto en juego que resulta de la diferencia entre la cuota alimentaria que se abonaba hasta el presentey el aumento que surge de sentencia dictada por este Tribunal,de conformidad con lo prescripto por los arts.16, 19,21, 39y cc. de la ley 27.423, aplicación analógica del art.33 de la ley 21.839, en virtud del veto presidencial efectuado al art. 47 de la ley 27.423, y art. 279 del C.P.C.C.N., se regulan los honorarios de la Dra. María Verónica Díaz Bialet, en la cantidad de .UMA, monto que al día de la fecha equivale a la suma de $. y los de la Dra. Gilda Eliana Plaza, en . UMA, equivalente a $. De conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en los decretos 2536/2015 y 266/2018 del 1/5/2018, Anexo 1, art. 2, inc. F), se fija la retribución de la mediadora Dra. Cecilia H. Figueira, en la suma de $., en tanto ella deriva de expresa disposición legal. Por la labor en la Alzada, se regulan los honorarios de la Dra. María Verónica Díaz Bialet, en . UMA, equivalente a la suma de $. y los de la Dra. Gilda Eliana Plaza en .UMA, que representa la suma de $., los que deberán abonarse en el plazo de diez días (arts. 30 y 54 de la ley 27.423). Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada N°. 38/13 de la CSJN, publíquese y oportunamente devuélvase.
JUAN MANUEL CONVERSET
PABLO TRÍPOLI
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
Dec. 17th, 2019