Alimentos – Pautas a tener en cuenta cuando los menores están al cuidado de la madre

27.07.2017 09:48

La suprema corte delinea los fundamentos convencionales que deben ser considerados al fijarse una cuota alimentaria, en los casos en que los niños se encuentren al cuidado de la mujer

En el fallo comentado (SCBA – C. 120.884, “D., M. contra G., P. J.. Alimentos” – 7/6/2017), la Suprema Corte hace un pormenorizado repaso de Fuentes de Derecho Internacional, que considera directamente aplicables a un caso de fijación de cuota alimentaria.

En el caso en el que se discute la cuantía de la cuota alimentaria que debe abonar un padre hacia la progenitora mujer y en particular, los argumentos que justifican la fijación de las cuotas alimentarias, de las crecientes necesidades de los niños y adolescentes.

Texto completo del fallo: Alimentos derivados de la responsabilidad parental. Cuidado personal del hijo. Art. 660 del CCCN. Cuantificación de la cuota alimentaria. Actualización.

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, a 7 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Pettigiani, Soria, Negri, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.884, “D., M. contra G., P. J. Alimentos”.

ANTECEDENTES

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen desestimó el recurso de apelación deducido por el demandado, hizo lugar parcialmente al interpuesto por la actora y fijó las cuotas alimentarias debidas por aquél desde el 8-IX-2010, según la variación de la edad y del salario mínimo vital y móvil para cada período que indicó, sin perjuicio del pago adicional de la obra social. Asimismo, dejó establecidas las bases para el cálculo de las cuotas alimentarias futuras, según las pautas que señaló (fs. 542/545 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 555/562).

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

    1. El Juzgado de Familia nº 1 de Trenque Lauquen hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por la señora M. D. en representación de sus hijos menores de edad, S. y P. G., estableciendo la misma en la suma de $ 3.500 mensuales. Dispuso que dicho monto deberá incrementarse semestralmente por los índices de costo de vida (canasta familiar), con más el pago de la obra social O.S.D.E. de ambos niños (fs. 500/502 vta.).

Recurrido dicho pronunciamiento por ambas partes, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental hizo lugar parcialmente a la apelación de la actora y fijó, desde el 8-IX-2010, las cuotas alimentarias que indicó según la variación de la edad y el monto del salario mínimo vital y móvil para cada una, sin perjuicio del pago adicional de la obra social O.S.D.E., toda vez que no había sido motivo de agravio. Asimismo, dejó establecidas las bases para el cálculo de las cuotas futuras, según las pautas que indicó (fs. 542/545 vta.).

    2. Contra este último fallo la actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el que denuncia la violación o errónea aplicación de los artículos 541, 658, 659, 706 y 710 del Código Civil y Comercial; 2 y 3 de la Ley 26061 y 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño.

Sostiene que el fallo impugnado realiza un absurdo razonamiento mediante el cual el niño P., que es dos años, 2 meses y 28 días menor que su hermana S., percibiría un monto 169,74 % mayor que el de la niña (fs. 559).

Expone que lo anterior se contradice con lo expuesto a fs. 543 punto 4 respecto de que conforme la experiencia, el solo incremento de la edad de los niños permite barruntar el aumento de sus necesidades.

Esgrime que no se tiene en cuenta que el cuidado personal de los niños está a cargo de la madre y que esta situación no fue considerada al momento de establecer la cuota (v. fs. 560 vta.).

Aduce que la sentencia impugnada no ha valorado las reales necesidades de los niños, ni relacionado su calidad de vida con las posibilidades económicas del alimentante (fs. 559 y ss.).

Finalmente argumenta que no se tuvo en cuenta el principio de realidad que debe primar en los procesos de familia por sobre cualquier fundamento teórico (fs. 561 vta.).

El recurso debe prosperar.

Comparto y hago propios de los fundamentos vertidos por el señor Subprocurador General en el dictamen de fs. 575/578 vta., por considerar que los mismos abastecen adecuadamente la respuesta que cabe dar a la recurrente (conf. causas C. 113.234, sent. del 9-V-2012; C. 113.235, sent. del 9-V-2012; C. 115.708, sent. del 12- VI-2013 y C. 117.084, sent. del 4-VI-2014) en cuanto señala que el recurso deducido logra poner de manifiesto el absurdo que exhibe el fallo impugnado al no valorar las reales necesidades de los niños, ni relacionar la calidad de vida de estos con las posibilidades del alimentante (fs. 577).

Coincido con lo expuesto en el referido dictamen en cuanto a que, si bien la Cámara anuncia el postulado referido a la necesaria coincidencia entre el crecimiento de los niños con el aumento del monto de la cuota alimentaria, luego, la solución a la que arriba en la práctica no acompaña dicho razonamiento (fs. 577 vta./578).

Así, en el dictamen se lee: “La decisión en crisis, al aplicar el coeficiente Engel, el cual mide únicamente el gasto de alimentos (en sentido estricto) en relación al gasto total de los niños por etapa etaria, arribó a un resultado absurdo e incoherente en cuanto a que el quantum de la cuota de la adolescente S., de 11 años de edad, es menor al de su hermano P., de 7 años de edad, quebrantando de este modo, el prudente criterio judicial y doctrinario que considera que el crecimiento de los niños, trae aparejado mayores gastos, no sólo en alimentación, sino también en vestimenta, educación y vida social, argumento que además, fue recogido por la alzada para efectuar el aumento” (fs. 578).

El art. 267 del Código Civil recientemente derogado establece que “la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad”.

Por su parte el artículo 18 de la Convención de los Derechos del Niño preceptúa que los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño (punto 1). Y respecto al derecho a la vida se dispone que los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño (arts. 6.2, 9 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño).

El nuevo Código Civil y Comercial en el artículo 659 establece que la obligación de alimentos recae sobre ambos progenitores y comprende lo necesario para cubrir las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

Ahora bien, tanto en el Código derogado como el vigente, es dable señalar que la prestación alimentaria a favor de los hijos es un instituto obligacional dinámico ya que su contenido se configura día a día, en especial por el crecimiento de ellos, circunstancia que representa cambios permanentes en las necesidades que comprende (ver Pitrau, Osvaldo Felipe en Código Civil y Comercial Comentado, Rivera – Medina Directores, Ed. L. L., Buenos Aires, 2014, t. II, pág. 544; conf. C. 119.849, sent. del 4-V-2016.).

Pues bien, la decisión de la Cámara no refleja, en la práctica, la aplicación de dicho postulado.

Conforme con lo expuesto, como sostiene el señor Subprocurador General, la decisión impugnada exhibe un absurdo razonamiento al partir del empleo de un coeficiente que podría tener eficacia y razonabilidad en términos económicos, pero que aplicado al sub lite, donde se dirime la determinación de la cuota alimentaria derivada de la responsabilidad parental de un niño y otra adolescente, tuvo un resultado desacertado, ya que en la práctica conduciría a que esta última -que tiene superiores gastos en vestimenta, educación y vida social-, perciba menos que el primero (fs. 578 vta.).

1.     Por otra parte, corresponde señalar que le asiste razón a la recurrente respecto de la falta de consideración sobre el principio de contribución que realiza M. en la provisión de cuidado de S. y P.. En este marco, se critica que la sentencia viola el artículo 660 del Código Civil y Comercial y el artículo 18 de la Convención de los Derechos del Niño al no tener en cuenta como aporte para la manutención de ambos hijos el valor económico de las tareas del cuidado personal ejercidas por la progenitora (ver punto 5, fs. 560 vta.).

Sobre este aspecto es dable mencionar que la C.E.D.A.W. en el preámbulo sostiene que debe tenerse presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido; la importancia social de la maternidad, y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto; postulados que han sido incorporados en el articulado de la referida Convención (arts. 5 inc. “b” y 16 inc. “d”).

Asimismo, en lo que respecta al debido proceso legal, el artículo 2 apartado “c” del referido instrumento reconoce el derecho de acceso a la justicia de las mujeres, al obligarse los Estados parte en establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer en igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación (arts. 8 y 25 de la Convención Americana y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos).

Dentro de esta protección efectiva que se deduce de la igualdad convencional, el Comité de la C.E.D.A.W. ha señalado en la Recomendación General 25 que los Estados Partes deben eliminar “todas las formas de discriminación contra la mujer con miras a lograr la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de ambos” (relativa al párr. 1 del art. 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer sobre medidas especiales de carácter temporal, párr. 4; art. 75 inc. 22 de la Const. nac.). Y en el mismo instrumento internacional ha expresado que para alcanzar dicho propósito es necesario garantizar la obligación de mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces (v. párr. 7).

Sobre esta específica dimensión de la igualdad reflejada en la familia cuando se determinan las responsabilidades en las relaciones familiares, el Comité de la C.E.D.A.W. en otra Recomendación General 29 ahonda sobre el artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (consecuencias económicas del matrimonio, las relaciones familiares y su disolución) que es pertinente a la materia en tratamiento, al señalar que: “… La igualdad sustantiva solo puede lograrse si los Estados partes examinan la aplicación y los efectos de las leyes y políticas y velan porque estas garanticen una igualdad de hecho que tenga en cuenta la desventaja o exclusión de la mujer … en la compatibilidad entre las exigencias laborales y las necesidades familiares y las repercusiones de los estereotipos y roles de género en la capacidad económica de la mujer” (punto 8). Y como marco analítico de reconocimiento a este rol de cuidado asignado principalmente a la mujer en la organización social y sus consecuencias desbalanceadas para ese colectivo que afectan su bienestar económico también se precisa en la mentada Recomendación General 29 que este documento “servirá de guía para que los Estados partes logren un régimen igualitario de jure y de facto con arreglo al cual los beneficios económicos de las relaciones familiares … recaigan por igual en hombres y mujeres…” (v. puntos 1, 2, 4, 7 y 9).

Asimismo, el derecho de la mujer a la igualdad dentro de la familia no sólo está reconocido en tratados específicos para grupos como mujeres como la C.E.D.A.W., sino que está universalmente garantizado en otros instrumentos internacionales como por ejemplo en el artículo 23 párrafo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Precisamente, la Recomendación 28 del Comité de Derechos Humanos establece que en las pensiones alimentarias se debe respetar la igualdad (v. punto 25); con la salvedad de que también este postulado rige en el reconocimiento de otras formas de familia como es nuestro caso en que se trata de un pareja no casada y sus hijos (v. punto 27 y punto 7 de la Recomendación General 29 de la C.E.D.A.W., punto 7). Asimismo el artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Observación General del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 20 que profundiza sobre la igualdad posiciona a la mujer dentro del grupo de personas que siguen enfrentando desigualdades económicas, a menudo arraigadas por patrones históricos en los que se hace alusión a la división del trabajo dentro de la familia en función del género.

Todo este abordaje del derecho internacional de los derechos humanos tiene por objetivo central que en esta resolución sus disposiciones sean aplicadas como normas domésticas, en lo que respecta al reclamo alimentario de M. en representación de sus hijos iniciado bajo el Código Civil Velezano, amén de que su uso también sirva para brindar mayor protección al derecho a la igualdad de la mujer y de legitimación para la decisión que se toma.

Sobre este último aspecto es dable señalar que el Comité de la C.E.D.A.W., al Informe presentado por la Argentina en las recientes Observaciones Finales, ha recomendado para las consecuencias en las relaciones familiares, que se guie para lograr un régimen igualitario de jure y de facto basado en los postulados de la Recomendación General 29 (2013) (documento del 18-XI- 2016; v. puntos 46 y 47); sobre el artículo 16 de la Convención de la C.E.D.A.W.; mecanismo que ha estado presente en esta decisión.

Complementariamente, para las cuotas alimentarias devengadas a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial es de aplicación el artículo 660 del referido cuerpo normativo, que en definitiva recoge el paradigma no discriminatorio que surge de los tratados de derechos humanos al reconocerse el valor económico de las tareas personales que realiza el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo, por lo que debe ser considerado un aporte (Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial, en “Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional redactado por la Comisión de Reformas designada por decreto Presidencial” 101/2011, ed. Abeledo Perrot, 2012, p. 441 y 502; art. 1 a 3 del Cód. Civ. y Com.).

Es por ello que en esta dirección además compatible con los contenidos sustantivos de la Constitución que surgen del artículo 75 inc. 23 de la Constitución nacional, que asigna una protección constitucional a la mujer por considerar que integra un grupo desaventajado, es indispensable que este aporte en cabeza de M. esté incorporado en la prestación alimentaria, a fin de visibilizar esa contribución que de otro modo estaría desapercibida al presumirse irrelevante en orden a su valor económico, pero que tanto impacto tiene en el manejo del tiempo y seguridad financiera para quien asume ese rol al restarle oportunidades que se ven reflejadas en limitaciones que hacen al mundo laboral, político y comunitario (arts. 75 inc. 22 de la Const. nac.; 2, 3, 5 y 15 de la C.E.D.A.W.; Recomendaciones 28 ptos. 9, 13, 16, 22, 31, 33 y 33 pto. 22 de la C.E.D.A.W.; ver Kerszberg, Natalia, “Equiparación de roles y género en el Código Civil y Comercial, ¿realidad o ficción?”, DF y P 2015 [diciembre], 45 y sigtes.).

4.                 En virtud de ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocar el fallo impugnado y devolver los autos a la instancia anterior para que, con nueva integración, se dicte un nuevo pronunciamiento que, para la cuantificación de los alimentos, tenga en consideración, junto con las pautas señaladas por el Subprocurador General, -reales necesidades de los niños en su relación con su edad y calidad de vida a la que acceden, posibilidades del alimentante y aumento del costo de vidaun principio de contribución asentado sobre el valor económico del cuidado personal de los hijos para que de este modo la relación interpersonal entre ambos progenitores sea más equitativa.

Costas al vencido (arts. 68 y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del doctor de Lázzari en cuanto propone acoger el recurso extraordinario traído -con remisión a lo dictaminado por el señor Subprocurador General- al verificarse el absurdo denunciado en el decisorio impugnado por su resultado práctico desacertado, al no valorarse -en la fijación de las cuotas alimentarias de los menores- sus crecientes necesidades (de acuerdo con las distintas etapas etarias en las que se encuentran), ni relacionarse adecuadamente sus necesarias calidades de vida con las posibilidades y modo de vida del alimentante (puntos 1, 2, 3 a y b de su voto), extremos que considero suficientes para resolver la cuestión.

Voto también por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Soria, Negri y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca el fallo impugnado.

Los autos deberán volver a la instancia anterior para que, con nueva integración, se dicte un nuevo pronunciamiento que, para la cuantificación de los alimentos, tenga en consideración las pautas señaladas -por mayoría- en la presente sentencia.

Las costas se imponen al demandado vencido (arts. 68 y 289, CPCC).

Notifíquese con copia del dictamen de fs. 575/578 vta. y devuélvase.

HILDA KOGAN – EDUARDO JULIO PETTIGIANI – HECTOR NEGRI – EDUARDO NESTOR DE LAZZARI – DANIEL FERNANDO SORIA – LUIS ESTEBAN GENOUD.

Cuidado del hijo y alimentos. Art. 660 CCCN. Fallo de la SCBA

Por Claudio A. Belluscio26/07/2017 - https://garciaalonso.com.ar/bibliotecabelluscio/cuidado-del-hijo-alimentos-art-660-cccn-fallo-la-scba/

Este importante fallo del Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) destaca el cuidado del hijo respecto del progenitor que lo tiene asignado, en cuanto al reconocimiento de su aporte alimentario a través de la crianza y educación de ese hijo.

En ese sentido, el art. 660 del CCCN decreta: “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.

Mediante el art. 660, la nueva normativa reconoce —muy acertadamente— que estas tareas cotidianas que realiza el progenitor que asumió el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y, asimismo, constituyen un aporte a la manutención de éste.

Es un gran avance en materia alimentaria lo que determina este artículo.

Ya nos habíamos manifestado a favor de ello[1], basándonos en la numerosa jurisprudencia[2] que así lo propugnaba.

Así, expresamos que, aún, cuando el art. 271 del Cód. Civil anterior (al igual que el art. 658 de la nueva legislación) establecía que la obligación alimentaria de los progenitores en relación con sus hijos menores les incumbía a ambos, no podía interpretarse que dicha norma legal estableciera una obligación de igualdad numérica de la contribución económica.

Por ello, cabía imputar a la obligación alimentaria la contribución realizada por el progenitor conviviente (por lo general, la madre) en cuanto al cuidado del hijo.

Por su parte, señalamos que resultaba indudable el valor económico que implican estas tareas, no sólo por el tiempo que ellas irrogan y que no podrá dedicarse a una actividad remunerada (al menos de tiempo completo), sino, también, porque —en el caso que el progenitor conviviente no las pueda realizar— le significarán el contratar a otra persona para que las efectúe, no quedando duda alguna en ese caso del valor pecuniario de las mismas. En igual sentido se había pronunciado parte de la jurisprudencia[3].

Es el criterio que había sostenido alguna doctrina extranjera[4], al expresar que la contribución del progenitor que convive con el hijo —en cuanto al sostenimiento de éste— “se deduce como un hecho necesario y consecuente de la guarda y custodia”.

Por lo expresado con anterioridad, cabe concluir que el progenitor conviviente cumple con su obligación alimentaria en especie[5], compensando dicha obligación con el cuidado que brinda a sus hijos.

En consecuencia, aún cuando el deber de prestar alimentos a los hijos menores incumbe a los dos progenitores, el criterio imperante —en la doctrina y en la jurisprudencia— indica que esa obligación se compensa por parte del progenitor conviviente con el cuidado y educación que les prodiga a aquellos.

Por nuestra parte acompañamos este criterio, pues resulta muy dificultoso cuidar a los hijos y realizar —al mismo tiempo— una tarea remunerada de tiempo completo.

Al respecto, Makianich de Basset[6] señala —con acierto— que “no puede desconocerse que una mujer que agota sus energías en el trabajo extra doméstico, no podrá atender las necesidades del hogar que requieran de su prestación personal”.

Esta aseveración ha sido avalada por una importante investigación de campo[7], mediante la cual surge —de las expresiones de las mujeres entrevistadas— que el principal obstáculo para trabajar se relaciona con la tenencia o no de los hijos pequeños.

Asimismo, de este trabajo de campo, se desprende las grandes dificultades que existen para compatibilizar trabajo remunerado y maternidad.

La posición jurisprudencial mayoritaria —que se ha plasmado en numerosos fallos publicados[8]— sin dejar de reconocer que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, establece que quien vive con los hijos compensa dicha obligación brindándoles cuidado y dedicación.

En favor de esta postura, se aduce[9] que el deber alimentario no se limita al mero sustento material, ya que comprende la asistencia en sentido amplio, incluso a la educación y esparcimiento de los hijos menores, aspectos que insumen mucho tiempo y que habrán de ser cubiertos de forma mayoritaria por el progenitor que ejerce la guarda de aquellos.

Pero, otra destacada doctrina[10] y jurisprudencia acorde[11], sin llegar a oponerse al criterio doctrinario y jurisprudencial mayoritario, expresaron que dicha compensación —en cuanto a los alimentos debidos— no implica eximir totalmente al progenitor conviviente de alguna contribución económica, en el caso de que aquel progenitor trabaje y obtenga ingresos suficientes.

En el mismo sentido, se dispuso[12] que tratándose de un hijo adolescente se deberá tener en consideración la capacidad contributiva del progenitor conviviente, pues en esa etapa de su vida el hijo ya no requiere que se le dedique tanto tiempo en cuidarlo y, por lo tanto, este progenitor podrá dedicar ese tiempo a realizar actividades lucrativas.

En cambio, la SCBA[13] determinó que el hecho de que la madre cuente con ingresos propios, no libera al padre de su obligación respecto del hijo que tiene bajo su guarda la primera, aunque este último tenga la guarda de los restantes hijos.

Agrega este fallo de la SCBA que, a lo sumo el hecho de que el padre sea el guardador de los restantes hijos, servirá para determinar —junto a las demás circunstancias de la causa— el monto de la cuota debida.

Sin embargo, el fallo precitado de la SCBA —en forma acertada— no hizo lugar a los alimentos que reclamaba la madre para los hijos que convivían con el padre, petición que carecía de todo fundamento jurídico y lógico, pues era el propio padre quien ya proporcionaba —en especie— los alimentos a esos hijos.

Podemos concluir, respecto de la relación entre la guarda del hijo y la contribución alimentaria de cada progenitor, que el art. 660 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación —con acertado criterio— no sólo instaura la valoración pecuniaria de los cuidados y la asistencia brindada por el progenitor conviviente a su hijo, sino —también— el aporte alimentario en que se traducen tales cuidados.

Resumen del fallo: Alimentos derivados de la responsabilidad parental. Cuidado personal del hijo. Art. 660 del CCCN. Cuantificación de la cuota alimentaria. Actualización.

Para las cuotas alimentarias devengadas a partir de la vigencia del nuevo código de fondo, es de aplicación el art. 660, Código Civil y Comercial, que en definitiva recoge el paradigma no discriminatorio que surge de los tratados de derechos humanos al reconocerse el valor económico de las tareas personales que realiza el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo, por lo que debe ser considerado un aporte.

Se revoca el pronunciamiento de Cámara que fijó las cuotas alimentarias según la variación de la edad y del monto del salario mínimo vital y móvil para cada menor, sin perjuicio del pago adicional de la obra social, y dejó establecidas las bases para el cálculo de las cuotas futuras, pues el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido logra poner de manifiesto el absurdo que exhibe el fallo impugnado al no valorar las reales necesidades de los niños, ni relacionar la calidad de vida de los niños con las posibilidades del alimentante, exhibiendo un razonamiento absurdo al partir del empleo del coeficiente Engel, que podría tener eficacia y razonabilidad en términos económicos, pero que aplicado al sub lite conduciría a que la hija adolescente -que tiene superiores gastos en vestimenta, educación y vida social-, perciba menos que el hijo de siete años.

A lo que se agrega que no se consideró la contribución que realiza la progenitora accionante en la provisión de cuidado personal de los menores, que debe ser incorporado a la prestación alimentaria, a fin de visibilizar esa contribución que, de otro modo, estaría desapercibida al presumirse irrelevante en orden a su valor económico, pero que tanto impacto tiene en el manejo del tiempo y seguridad financiera para quien asume ese rol al restarle oportunidades que se ven reflejadas en limitaciones que hacen al mundo laboral, político y comunitario.

En consecuencia, corresponde que se dicte un nuevo pronunciamiento que, para la cuantificación de los alimentos, tenga en consideración las reales necesidades de los niños en su relación con su edad y calidad de vida a la que acceden, las posibilidades del alimentante, el aumento del costo de vida, y un principio de contribución asentado sobre el valor económico del cuidado personal de los hijos, para que de este modo la relación interpersonal entre ambos progenitores sea más equitativa.

Carátula: D., M. vs. G., P. J. s. Alimentos

Fecha: 07/06/2017

Tribunal: Suprema Corte de Justicia – Buenos Aires

Fuente: Rubinzal Online

Número de causa: 120884

Cita: RC J 3939/17

[1] Belluscio, Claudio A.: Alimentos debidos a los menores de edad, Ed. García Alonso, Buenos Aires, 2007, p 73.

[2] CNCiv., Sala C, 3/12/81, Rep. ED, 17-104, sum. 60; idem, íd., 15/11/83, LL, 1984-B-142 y y Rep. LL, 1984-141, sum. 51; ídem, íd., 29/12/83, LL, 1985-D-564 (36.973-S); ídem, íd., 28/2/84, LL, 1984-B-469 (36.606-S); ídem, íd., 3/2/84, Rep. ED, 20-A-184, sum. 41; idem, íd., 12/11/87, LL, 1988-C-23; idem, íd., 4/8/87, LL, 1989-A-227; ídem, íd., 8/2/88, ED, 128-309; ídem, íd., 23/3/88, ED, 129-170; ídem, íd. 28/5/96, LL, 1997-A-274; ídem, íd., 26/4/01, ED,195-13; ídem, Sala E, 6/8/84, LL, 1985-B-574 (caso 5.398); ídem, íd., 31/3/81, LL, 1981-C-451 y Rep. LL, 1981-182, sum. 24; ídem, íd., 30/10/81, Rep. ED, 17-105, sum. 68; ídem, íd., 29/2/80, LL, 1980-B-456; ídem, Sala A, 16/2/84, LL, 1984-C-622 y Rep. LL, 1984-153, sum. 167; ídem, íd., 23/4/84, LL, 1984-C-637 (caso 5.232); ídem, íd., 11/10/84, LL, 1985-B-574 (caso 5.396); ídem, íd., 4/12/84, LL, 1985-B-556 (36.975-S); idem, íd., 11/3/96, ED,170-87; ídem, Sala B, 24/8/83, Rep. ED, 20-A-185, sum. 48; idem, íd., 12/12/86, LL, 1987-C-43; ídem, íd., 22/2/96, JA, 1997-II-36 (índice), sum. 14; ídem, Sala I, 4/4/89, LL, 1990-D-467; ídem, íd., 17/11/98, JA, 1999-IV-55; ídem, íd., 16/9/99, ED, 186-248; ídem, Sala F, 14/2/84, LL, 1984-B-350 y Rep. LL, 1984-148, sum. 120; ídem, íd., 10/11/88, LL, 1995-D-849, sum. 76 y DJ, 1989-2-555; ídem, Sala H, 12/8/94, ED, 159-616; ídem, íd., 13/8/97, LL, 1998-B-709; ídem, Sala G, 18/11/87, ED, 128-346; ídem, Sala K (de los considerandos del fallo), 23/9/03, DJ, 2003-3-1051; CCiv. y Com., Morón, Sala 2ª, 8/11/94, JA, 1997-III-41 (índice), sum. 24; CCiv., Com. y de Garantías en lo Penal, Zárate, 27/5/99, LLBA, 2000-37; CCiv., Com. y de Garantías en lo Penal, Pergamino, 17/10/00, LLBA, 2001-378; CCiv. y Com., Rosario, Sala IV, 6/8/02, LL Litoral, 2003-256; CCiv., Com. y Laboral, Rafaela, 12/7/02, LL Litoral, 2003-372; CCiv. y Com., Resistencia, Sala I, 11/07/02, LL Litoral, 2003-566; CApel. Civ. y Com. 1ª, San Isidro, Sala I (de los fundamentos del fallo), 8/7/02, Zeus, t. 90, Sec. Jurisprudencia, p. 339.

[3] CNCiv., Sala H, 28/6/90, LL, 1995-D-863, sum. 209

[4] Pérez Carbajal y Campuzano, Hilda: Comentarios sobre la forma en que debe fijarse el monto de la pensión alimenticia, de acuerdo con las diversas tesis jurisprudenciales, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México (D.F.), Disponible en: Biblioteca Jurídica Virtual,www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/2/jur/jur9.htm

[5] Novellino., Norberto J.: Los alimentos…cit., p. 100; Ventura, Adrián R., y Stilerman, Marta N.: ob. cit., p. 105; Dutto, Ricardo J.: Juicio…cit., p. 29; Méndez Costa, María J.: Visión…cit., pp. 52 y 190; CNCiv., Sala B, 12/12/86, LL, 1987-C-43; ídem, Sala H, 28/6/90, LL, 1990-E-182 y LL, 1995-D-863, sum. 209; ídem, íd., 21/4/97, DJ, 1998-2-990; ídem, Sala A, 12/3/92, LL, 1993-A-9 y LL, 1995-D-871, sum. 298; ídem, Sala L, 22/4/96, LL, 1997-E-1078 (caso 12.090); ídem, Sala K (de los considerandos del fallo), 23/9/03, DJ, 2003-3-1051.

[6] Makianich de Basset, Lidia N.: El divorcio en escorzo, LL, 1995-D-1572.

[7] Cerruti, Marcela: Trabajo, organización familiar y relaciones de género en Buenos Aires, en Wainerman, Catalina (comp.): Familia, trabajo y gènero, Ed. Fondo de Cultura Económica de Argentina S.A.-Unicef, Buenos Aires, 2003, pp. 115, 133 y 134.

 [8] CNCiv., Sala C, 3/12/81, Rep. ED, 17-104, sum. 60; idem, íd., 15/11/83, LL, 1984-B-142 y y Rep. LL, 1984-141, sum. 51; ídem, íd., 29/12/83, LL, 1985-D-564 (36.973-S); ídem, íd., 28/2/84, LL, 1984-B-469 (36.606-S); ídem, íd., 3/2/84, Rep. ED, 20-A-184, sum. 41; idem, íd., 12/11/87, LL, 1988-C-23; idem, íd., 4/8/87, LL, 1989-A-227; ídem, íd., 8/2/88, ED, 128-309; ídem, íd., 23/3/88, ED, 129-170; ídem, íd. 28/5/96, LL, 1997-A-274; ídem, íd., 26/4/01, ED, 195-13; ídem, Sala E, 6/8/84, LL, 1985-B-574 (caso 5.398); ídem, íd., 31/3/81, LL, 1981-C-451 y Rep. LL, 1981-182, sum. 24; ídem, íd., 30/10/81, Rep. ED, 17-105, sum. 68; ídem, íd., 29/2/80, LL, 1980-B-456; ídem, Sala A, 16/2/84, LL, 1984-C-622 y Rep. LL, 1984-153, sum. 167; ídem, íd., 23/4/84, LL, 1984-C-637 (caso 5.232); ídem, íd., 11/10/84, LL, 1985-B-574 (caso 5.396); ídem, íd., 4/12/84, LL, 1985-B-556 (36.975-S); idem, íd., 11/3/96, ED, 170-87; ídem, Sala B, 24/8/83, Rep. ED, 20-A-185, sum. 48; idem, íd., 12/12/86, LL, 1987-C-43; ídem, íd., 22/2/96, JA, 1997-II-síntesis, sum. 14; ídem, Sala I, 4/4/89, LL, 1990-D-467; ídem, íd., 17/11/98, JA, 1999-IV-55; ídem, íd., 16/9/99, ED, 186-248; ídem, Sala F, 14/2/84, LL, 1984-B-350 y Rep. LL, 1984-148, sum. 120; ídem, íd., 10/11/88, LL, 1995-D-849, sum. 76 y DJ, 1989-2-555; ídem, Sala H, 12/8/94, ED, 159-616; ídem, íd., 13/8/97, LL, 1998-B-709; ídem, Sala G, 18/11/87, ED, 128-346; ídem, Sala K (de los considerandos del fallo), 23/9/03, DJ, 2003-3-1051; Sup. Trib. Just. Entre Ríos, Sala Civ. y Com., 5/12/03, publicado en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, nº 2005-III, p. 237; CCiv. y Com., Morón, Sala 2ª, 8/11/94, JA, 1997-III-síntesis, sum. 24; CCiv., Com. y de Garantías en lo Penal, Zárate, 27/5/99, LLBA, 2000-37; CCiv., Com. y de Garantías en lo Penal, Pergamino, 17/10/00, LLBA, 2001-378; CCiv. y Com., Rosario, Sala IV, 6/8/02, LL Litoral, 2003-256; CCiv., Com. y Laboral, Rafaela, 12/7/02, LL Litoral, 2003-372; CCiv. y Com., Resistencia, Sala I, 11/07/02, LL Litoral, 2003-566; CCiv. y Com. San Martín, Sala 2ª, 28/3/95, JA, 1998-IV-síntesis, sum. 18; CCiv. y Com. Paraná, Sala 1ª, 16/10/96, 1998-IV-síntesis, JA, 1998-IV-síntesis, sum. 19; CApel. Civ. y Com. 1ª, San Isidro, Sala I (de los fundamentos del fallo), 8/7/02, Zeus, t. 90, Sec. Jurisprudencia, p. 339.

[9] CNCiv., Sala B, 28/5/97, ED, 174-273.

[10] Dutto, Ricardo J.: Juicio…cit., p. 60.

[11] CNCiv., Sala A, 29/7/85, Rep. JA, 1986-71, sum. 15; ídem, íd., 11/10/84, LL, 1985-B-574 (caso 5.396); CCiv., Com. y Lab., Rafaela, 12/7/02, Zeus, t. 91, Sec. Jurisprudencia, p. 329.

[12] Dutto, Ricardo J.: Juicio…cit., p. 30.

[13] SCBA (del voto preopinante del Dr. Negri, al que adhirieron los restantes integrantes del Máximo Tribunal provincial), 15/10/91, LL, 1992-A-89 y DJ, 1991-2-609.